Estimados Asociados
de UC&CS GLOBAL y UC&CS AMÉRICA:
Acompañamos al presente, un Criterio que
nos envía Juan Antonio Castro, de nuestro Asociado, TSV, que consideramos de
interés para ustedes.
Agradecemos a Juan
Antonio, su colaboración.
Saludos
Mauricio Mobarak
Presidente del Consejo Mundial
UC&CS GLOBAL
www.uccsglobal.org
Presidente del Consejo Directivo
UC&CS AMÉRICA
www.uccs-america.org
Por considerarlo de su interés, les comparto este criterio que
acaba de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación:
Época: Décima Época
Registro: 2011578
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de abril de 2016 10:29 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.15 A (10a.)
VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL DERIVADA DE UN CONTRATO
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO ESTÁ GRAVADA POR EL IMPUESTO RELATIVO. Para
determinar si las actividades que derivan de un contrato de prestación de
servicios celebrado entre dos personas morales, por el cual una proporciona la
totalidad de los empleados que la otra necesita para su funcionamiento,
constituyen servicios independientes y, por tanto, resultan gravadas por el
impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 14, fracción I, de
la ley de esa contribución, debe analizarse la posible actualización de la
hipótesis contenida en el penúltimo párrafo de dicho precepto, que dispone:
"...no se considera prestación de servicios independientes la que se
realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración...". En
este contexto, al prever ese contrato una subcontratación laboral, debe tenerse
presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
el amparo en revisión 244/2015, al analizar el artículo 15-A de la Ley Federal
del Trabajo, estableció que en el régimen de la subcontratación, cuyas
condiciones son: a) no puede abarcar la totalidad de las actividades, iguales o
similares que se desarrollen en el centro de trabajo; b) debe justificarse por
el carácter especializado de la actividad a realizar; y, c) no puede comprender
tareas iguales o semejantes a las que realizan los trabajadores de la empresa
contratante, el trabajador se ubica bajo una doble subordinación: a la empresa
que constituye el lugar donde lleva a cabo las tareas encomendadas, a cuyas
reglas de organización se sujeta, y a la que lo emplea directamente, con la
cual, establece su dependencia contractual, lo que significa que el trabajo que
desempeña es subordinado, mediante el pago de una remuneración o salario que se
cubre por conducto de un tercero. En estas condiciones, las erogaciones que se realizan
con motivo del citado contrato de prestación de servicios, si bien
tienen la apariencia de una contraprestación contractual, en realidad
corresponden a una labor subordinada. Por tanto, la subcontratación laboral
derivada de ese acuerdo de voluntades no está gravada por el impuesto al valor
agregado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER
CIRCUITO.
Amparo directo 467/2015. 14 de enero de 2016. Mayoría de votos.
Disidente: Juan José Rosales Sánchez. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta.
Secretario: Víctor Manuel López García.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Saludos,
Juan Antonio Castro
TSV-Tax Solution Value
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