Discrepancia fiscal. Conozca el procedimiento
para aplicarla a las personas físicas, aunque
no estén inscritas en el RFC
para aplicarla a las personas físicas, aunque
no estén inscritas en el RFC
Introducción
Recientemente, diferentes medios de información señalaron que el SAT ha
incrementado el envío de cartas y correos electrónicos a los contribuyentes
para invitarlos a cumplir sus obligaciones tributarias, pues en el periodo
enero-mayo de este año se remitieron 24 millones 312 mil 552 comunicaciones.
En caso de que los contribuyentes hagan caso omiso de las invitaciones, el
SAT podría aplicar, entre otras facultades, la discrepancia fiscal a los
contribuyentes personas físicas que no cumplan sus obligaciones tributarias o a
las personas físicas que no estén inscritas en el RFC y la autoridad hubiera
detectado que reciben depósitos en sus cuentas bancarias.
Debido a la importancia de este tema, comentamos el
procedimiento que aplica la autoridad para ejercer la discrepancia fiscal y
notificarla a los contribuyentes y a los que no lo son; también, se indica
el derecho que tienen estos últimos para aclararla y los medios para hacerlo,
la necesidad de llevar un control extrafiscal de las finanzas personales, así como
las consecuencias que pueden enfrentarse cuando no es posible demostrar el
origen de la discrepancia.
Concepto de
discrepancia fiscal
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el
término "discrepancia" como la diferencia o desigualdad que resulta
de la comparación de las cosas entre sí.
En este sentido, el artículo 91 de la Ley de ISR especifica que existe
discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un
año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente,
o bien a los que le hubiera correspondido declarar.
Al efecto, cabe destacar lo siguiente:
- La discrepancia fiscal sólo aplica a las personas
físicas y no se determina a las personas morales.
- Puede aplicarse a las personas físicas, aunque no
estén inscritas en el RFC.
Consideramos que las disposiciones relativas a la discrepancia fiscal
contenidas en la Ley del ISR se establecieron bajo la presunción de que un
sujeto no puede llevar a cabo erogaciones si no obtiene los ingresos
suficientes para ello, por lo que si durante la revisión de la autoridad se
determinan ingresos que no hayan pagado impuestos, se deberá cobrar el tributo
relativo; sin embargo, la presunción admite prueba en contrario, debido a que
la persona física puede obtener recursos que en términos jurídicos no son
ingresos, y que le permiten realizar erogaciones; es el caso de los préstamos;
o bien, se pueden obtener ingresos libres de gravámenes (donativos, entre
otros) con los cuales se efectúen las erogaciones.
Concepto de
erogaciones
Para efectos de la discrepancia fiscal, el artículo 91
de la Ley del ISR estipula que se consideran erogaciones efectuadas por
personas físicas los conceptos siguientes:
1. Los gastos.
2. Las adquisiciones de bienes.
3. Los depósitos en cuentas bancarias, en inversiones
financieras o tarjetas de crédito.
Gastos
La Ley
del ISR no define el concepto de gasto. De acuerdo con el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, gasto es la acción de gastar, y gastar
significa emplear el dinero en algo. En términos generales, el gasto se realiza
para satisfacer necesidades y para complacer gustos, placeres o aficiones. Se
efectúan gastos cuando se pagan servicios profesionales, se consumen alimentos
en restaurantes, se llevan a cabo viajes, etcétera.
En el
ámbito de los negocios, los gastos se realizan para que las empresas funcionen
de manera ordinaria, ya que los mismos representan el pago de salarios, la
compra de papelería, el consumo de energía eléctrica, los servicios
telefónicos, entre otros.
Adquisiciones de bienes
El Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española indica que una adquisición es el acto de
hacer propio un derecho o un bien. Por su parte, el Código Civil Federal (CCF)
clasifica a los bienes en muebles e inmuebles, entre otros más.
Por lo anterior, en un
sentido amplio, la adquisición de bienes es su apropiación, se trate de muebles
o inmuebles.
La diferencia que existe
entre este concepto y el gasto, es que la adquisición de bienes incrementa o
sustituye el patrimonio. Cuando se adquiere un bien (casas, terrenos,
automóviles, joyas, aparatos eléctricos, acciones, relojes), se está
sustituyendo el patrimonio, dado que el desembolso del efectivo empleado en la
compra se transforma en otros bienes. Otras adquisiciones incrementan el
patrimonio y no lo sustituyen; es el caso de la donación, de la adquisición por
prescripción y de las herencias y legados, entre otros.
Depósitos en cuentas
bancarias, en inversiones financieras o en tarjetas de crédito
El depósito bancario o en
inversiones financieras es un acto jurídico que se regula en la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, y en otras leyes que norman las operaciones
de los diversos entes financieros, entre las que se encuentran las
instituciones de crédito, las casas de bolsa y las casas de cambio.
En términos generales, las
leyes mencionadas distinguen dos tipos de depósitos: los depósitos bancarios y
los depósitos en inversiones. La diferencia entre ambos depósitos radica en que
al realizar los primeros no se busca necesariamente una ganancia (lucro); en
cambio, con los segundos existe la pretensión y el acuerdo de voluntades para
depositar un capital y obtener una futura ganancia (intereses, rendimientos,
plusvalía, etcétera).
Un
ejemplo de que los depósitos bancarios son diferentes a los depósitos para
inversión, lo encontramos en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de
Crédito, el cual establece que tales organismos sólo podrán realizar, entre
otras, las operaciones siguientes (énfasis añadido):
46.....
I. Recibir depósitos
bancarios de dinero:
a) A la vista;
b) Retirables en
días preestablecidos;
c) De ahorro, y
d) A plazo o con
previo aviso;
.....
XVI. Recibir
depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros,
de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;
.....
Como se aprecia, los
depósitos bancarios de dinero están catalogados
en la fracción I, que los distingue de otras operaciones bancarias o
financieras, es decir, de la fracción XVI, de tal manera que no todos los
depósitos bancarios se pueden considerar como depósitos para inversión y
viceversa.
En el caso de depósitos en
tarjetas de crédito, generalmente se realizan para liquidar los gastos o las
inversiones que se efectuaron mediante las tarjetas referidas, así como los
intereses y las comisiones generadas por el uso de las mismas.
Depósitos que no se
consideran erogaciones
El artículo 91 de la Ley del
ISR especifica que no se consideran para la discrepancia fiscal, los depósitos
que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen
como erogaciones en los términos de esta disposición, cuando se demuestre que
dichos depósitos son de los siguientes:
1.
Depósitos para el pago de adquisiciones de bienes o de
servicios o por el uso o goce temporal de bienes.
En nuestra opinión, esta excluyente obedece a la necesidad de no generar
dos erogaciones sobre una misma operación y para no considerar indebidamente el
monto de las mismas.
Ejemplo
Para pagar la
adquisición de un automóvil, una persona física realiza un depósito por un
importe de $200,000 en una cuenta que no es propia, pues está a nombre de la
empresa que enajenó el vehículo.
En este supuesto, debe existir una erogación por un
valor de $200,000 que corresponde a la adquisición del bien, y no debe existir
otra por el depósito bancario.
2.
Inversiones financieras.
Estos depósitos
no se deben considerar para efectos de la discrepancia fiscal cuando la
disposición del efectivo para realizar la inversión provenga de cuentas del
contribuyente que ya estén incluidas en las erogaciones mencionadas, pues se
originaría una doble erogación.
3.
Traspasos entre cuentas del contribuyente.
Ejemplo de esto es cuando una persona física que tiene una cuenta bancaria
a su nombre en una determinada institución de crédito, realiza el traspaso de
recursos de esa cuenta a otra cuenta bancaria a su nombre, abierta en la misma
institución o en otras instituciones. Estos traspasos no se deben considerar
para la discrepancia fiscal debido a que el depósito primigenio ya está
incluido en ella, por lo que si se llegara a tomar en cuenta el importe de los
traspasos en la discrepancia, se tendría una doble erogación.
4.
Traspasos a cuentas del cónyuge o de los ascendientes
o descendientes en línea recta en primer grado.
Si de la cuenta
bancaria de un contribuyente se traspasan los recursos (mediante libramiento de
un cheque o a través de una transferencia electrónica) a una cuenta a nombre de
su cónyuge, estos traspasos no deben considerarse en la discrepancia fiscal,
dado que los recursos ya se encuentran incluidos en la misma, por lo que en
este caso se evitaría una doble erogación.
Lo mismo aplica
a los traspasos hechos a los ascendientes o descendientes en línea recta en
primer grado del contribuyente.
Por lo anterior, los depósitos mencionados que no se deben considerar en la
discrepancia fiscal son los que se realizan entre padres e hijos. Cabe destacar
que el artículo 120-A del Reglamento de la Ley del ISR establece que para
efectos de esta ley, los adoptados se considerarán descendientes en línea recta
del adoptante.
Erogaciones que se presumirán ingresos.
Supuestos
Según el artículo 91 de la
Ley del ISR, las erogaciones se presumirán ingresos cuando se trate de:
- Personas físicas que no estén inscritas en el RFC.
- Personas físicas inscritas en el RFC que no presenten las
declaraciones a las que están obligadas, o que aun presentándolas,
declaren ingresos menores a las erogaciones referidas.
En el caso de contribuyentes
que perciban ingresos por salarios y conceptos asimilados y que no estén
obligados a presentar la declaración anual, se considerarán como ingresos
declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención.
Al respecto, los
contribuyentes referidos que se encuentran obligados a presentar la declaración
anual son los siguientes (artículo 98, fracción III, de la Ley del ISR):
1. Cuando además obtengan ingresos
acumulables distintos de salarios y conceptos asimilados.
2. Cuando se hubiera comunicado
por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.
3. Cuando dejen de prestar servicios antes
del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hayan prestado
servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.
4. Cuando obtengan ingresos por
salarios de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de
personas no obligadas a efectuar las retenciones del ISR.
5. Cuando obtengan ingresos anuales por
salarios y conceptos asimilados que excedan de $400,000.
Procedimiento para realizar la discrepancia fiscal
Conforme al artículo 91 de
la Ley del ISR, para determinar la discrepancia fiscal a las personas físicas,
cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea
superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le
hubiera correspondido declarar, las autoridades deberán proceder como sigue:
Notificación de la
discrepancia fiscal
Las autoridades deberán
notificar al contribuyente el monto de las erogaciones detectadas, la
información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la
discrepancia resultante.
Para conocer el monto de las
erogaciones, las autoridades tributarias podrán utilizar cualquier información
que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o
bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra
autoridad.
Entre otros medios, la
autoridad utiliza las facultades que le confiere el artículo 42 del CFF para
poder conocer las erogaciones efectuadas por el contribuyente, como sigue:
1. Requerir a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para
que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias
autoridades, a fin de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que
proporcionen los datos y otros documentos o informes que se les requieran.
2. Practicar visitas a los
contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y
revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
3. Revisar los dictámenes
formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los
contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen,
así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de IVA
y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado
por contador público y su relación con el cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
4.
Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros con ellos relacionados, a partir del análisis de la
información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más
rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.
El artículo 42 del CFF indica que las autoridades tributarias podrán
ejercer las facultades referidas en forma conjunta, indistinta o sucesivamente,
entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al
contribuyente.
Por su parte, el artículo 134 del CFF establece que las notificaciones de
los actos administrativos se harán, entre otros medios, personalmente o por
correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón
tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de
informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
Plazo para que el contribuyente informe el origen o fuente de los recursos
Notificado el oficio a que se refiere el rubro anterior, el contribuyente
contará con un plazo de 20 días para informar por escrito a las autoridades
hacendarias, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, lo
siguiente:
- El origen o la fuente de procedencia de los
recursos con que efectuó las erogaciones detectadas.
- Ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime
idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados
en los términos de ley.
Las autoridades tributarias, por una sola vez, podrán requerir información
o documentación adicional al contribuyente, la que deberá proporcionar en el
término de 15 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta
efectos la notificación de la solicitud respectiva.
Determinación de la discrepancia y formulación de la liquidación
Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se
formulará la liquidación respectiva; se considerarán ingresos omitidos el monto
de las erogaciones no aclaradas y se aplicará la tarifa referida en el artículo
152 de esta Ley del ISR, al resultado así obtenido.
Ejemplo
|
Monto de la discrepancia (ingresos omitidos)
|
$150,000.00
|
(−)
|
Límite inferior de la tarifa del artículo 152 de la Ley del ISR
|
123,580.21
|
(=)
|
Excedente del límite inferior
|
26,419.79
|
(x)
|
Por ciento por aplicarse sobre el excedente del límite inferior
|
21.36%
|
(=)
|
Impuesto marginal
|
5,643.27
|
()
|
Cuota fija
|
13,087.37
|
(=)
|
ISR por pagar por la
discrepancia (liquidación)
|
$18,730.64
|
Necesidad de
llevar un buen control de las finanzas personales
La Ley del ISR otorga para algunos regímenes fiscales de las personas
físicas, facilidades de carácter administrativo que les permiten llevar una
contabilidad simplificada o, simplemente, prescindir de la contabilidad; sin
embargo, ante las facultades de la autoridad para determinar una discrepancia
fiscal, aun en el caso de las personas físicas que no estén inscritas en el
RFC, se debe tener un buen control de los ingresos obtenidos y de las erogaciones
efectuadas, aunque las disposiciones tributarias no lo exijan, pues ello
proporcionará pruebas para desvirtuar la presunción de ingresos que la
autoridad realice como resultado de una discrepancia fiscal.
La necesidad de llevar un control sobre las finanzas personales ya había
sido advertida por la corte, tal como se aprecia en la siguiente tesis que se
refiere al artículo 75 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, disposición que en esencia es semejante a la que actualmente regula el
procedimiento de discrepancia fiscal (artículo 91), aunque en la ley señalada
no se estipulaba que dicho procedimiento pudiera aplicarse a las personas no
inscritas en el RFC:
RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. CASO EN QUE LOS EGRESOS
EFECTUADOS DEBEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS ESTIMADOS. La disposición
contenida en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta pretende que
los contribuyentes sobre la renta, concretamente las personas físicas, lleven a
cabo el control absoluto de todas las operaciones que realicen, entre otras, de
los ingresos obtenidos así como de las erogaciones efectuadas, a fin de
demostrar que estas últimas, efectuadas en un año calendario, cuando sean
superiores a los ingresos declarados corresponden a los ingresos de los que no
hay obligación de declarar, o están exentos, o bien, de que no son objetos del
impuesto sobre la renta, por lo que si el contribuyente no demuestra los
anteriores supuestos quedará dentro de la hipótesis señalada en la fracción III
del propio numeral 75, estimándose la erogación efectuada como un ingreso de
los señalados en el capítulo X del título IV, de la propia ley, denominado
"de los demás ingresos que obtengan las personas físicas".
Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo VII, septiembre de
1991, página 184.
Consecuencias de
la discrepancia fiscal
El artículo 91 de la Ley del ISR dispone que los ingresos determinados,
netos de los declarados, se considerarán:
1. Omitidos por la actividad preponderante del
contribuyente.
2. En su caso, otros ingresos en los términos del
capítulo IX (De los demás ingresos de las personas físicas) del título IV de la
Ley del ISR, si se trata de préstamos y donativos que no se declaren o se
informen a las autoridades hacendarias, conforme a lo previsto en los párrafos
segundo y tercero del artículo 90 de la misma ley, que a continuación se
transcriben:
90.......................................................................................................................
Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la
declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios,
obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto,
excedan de $600,000.00.
Las personas físicas residentes en México deberán informar a las
autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el
párrafo anterior al momento de presentar la declaración anual del ejercicio
fiscal en el que se obtengan.
..........................................................................
.........................................................................................
3. Si se trata de un contribuyente que no se
encuentre inscrito en el RFC, las autoridades tributarias procederán, además, a
inscribirlo en el régimen de las personas físicas con actividades empresariales
y profesionales.
4. Por otra parte, el artículo 109, fracción I, del CFF indica que será
sancionada con las mismas penas que este código dispone para la defraudación
fiscal, aquella persona física que consigne en las declaraciones que presente
para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a
los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente
obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma
será sancionada la persona física que perciba ingresos acumulables, cuando
efectúe en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados
en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad el origen de la
discrepancia en los plazos y de acuerdo con el procedimiento establecido en la
Ley del ISR. Así, la persona física podrá ser sancionada con las penas que
señala el artículo 108 del CFF, en los términos siguientes:
a)
Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto
de lo defraudado exceda de $1'540,350.
b)
Con prisión de dos a cinco años, cuando el monto de lo
defraudado exceda de $1'540,350, pero no de $2'310,520.
c) Con prisión de tres a nueve años, cuando el monto de lo defraudado sea
mayor de $2'310,520.
Asimismo, cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó,
la pena será de tres meses a seis años de prisión.
Las penas antes señaladas se podrán reducir hasta en 50%, si el monto de lo
defraudado es restituido de manera inmediata.
Es de observar que el artículo 108 del CFF especifica que el delito de
defraudación fiscal, así como los que se asimilan a éste en los términos del
artículo 109 del CFF, serán calificados cuando se originen por cualquiera de
las siguientes circunstancias:
1. Usar documentos falsos.
2. Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes
por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales
establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta
reiterada cuando durante un periodo de cinco años el contribuyente haya sido
sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.
3. Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad
fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.
4. No llevar los sistemas o registros contables a que se
esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en
dichos sistemas o registros.
5. Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o
trasladadas.
6. Manifestar datos falsos para realizar la compensación
de contribuciones que no le correspondan.
7. Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir
contribuciones.
8. Declarar pérdidas fiscales inexistentes.
En estos casos, en los que se considera que la defraudación fiscal es calificada,
las penas mencionadas se incrementarán en 50%.
Consideramos importante destacar estos supuestos, debido a que los
contribuyentes pueden encontrarse en uno o más de ellos.
Conclusión
Recientemente, diferentes medios de información
señalaron que el SAT ha incrementado el envío de cartas y correos electrónicos
a los contribuyentes para invitarlos a cumplir sus obligaciones tributarias,
pues en el periodo enero-mayo de este año se remitieron 24 millones 312 mil 552
comunicaciones.
En caso de que los contribuyentes hagan caso omiso de
las invitaciones, el SAT podría aplicar, entre otras facultades, la
discrepancia fiscal a los contribuyentes personas físicas que no cumplan sus
obligaciones tributarias o a las personas físicas que no estén inscritas en el
RFC y la autoridad hubiera detectado que reciben depósitos en sus cuentas
bancarias.
Debido a la importancia de este tema, comentamos el procedimiento que
aplica la autoridad para ejercer la discrepancia fiscal y notificarla a los
contribuyentes y a los que no lo son; también, se indica el derecho que tienen
estos últimos para aclararla y los medios para hacerlo, la necesidad de llevar
un control extrafiscal de las finanzas personales, así como las consecuencias
que pueden enfrentarse cuando no es posible demostrar el origen de la
discrepancia.
Declaraciones fiscales. Los contribuyentes no pueden modificarlas si
iniciaron
las facultades de las autoridades, excepto en los casos que señala el CFF.
Tesis del TFJFA
las facultades de las autoridades, excepto en los casos que señala el CFF.
Tesis del TFJFA
El artículo 32 del CFF dispone que las
declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se
podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre
que no se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación; no
obstante, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las
declaraciones correspondientes, aun cuando se hayan iniciado las facultades de
comprobación, en los siguientes casos:
1.
Cuando sólo
incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.
2.
Cuando sólo
disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o
compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.
3.
Cuando la
presentación de la declaración que modifique a la original se establezca como
obligación por disposición expresa de ley.
Según se observa, las declaraciones se podrán
modificar hasta en tres ocasiones "siempre que no se haya iniciado el
ejercicio de las facultades de comprobación"; en este sentido, si ya
iniciaron tales facultades los contribuyentes no podrán modificar las
declaraciones, aunque no hubieran agotado las tres ocasiones referidas; sin
embargo, aunque hayan iniciado las facultades de comprobación de las
autoridades, los contribuyentes podrán modificar las declaraciones, incluso en
más de tres ocasiones.
Al efecto, algunos contribuyentes han
interpretado el artículo 32 del CFF en el sentido de que si no han agotado las
tres ocasiones para modificar las declaraciones, pueden hacerlo mediante una
declaración complementaria, aun cuando hubieran iniciado las facultades de
comprobación de las autoridades e incluso para modificar conceptos diferentes a
los referidos en esta última disposición; por tanto, tal situación ha tenido
que dirimirse ante los tribunales.
En relación con lo anterior, la Sala
Especializada en Juicios en Línea del TFJFA emitió una tesis aislada en la que
señala que en caso de que ya hubieran iniciado las facultades de las
autoridades, el contribuyente podrá modificar incluso en más de tres ocasiones
las declaraciones correspondientes; pero las modificaciones deberán limitarse a
los casos expresamente previstos en el artículo 32 del CFF, entre otros, se
incrementen los ingresos o el valor de los actos o actividades, o se disminuyan
las deducciones, pérdidas, cantidades acreditables o compensadas, pagos
provisionales o contribuciones a cuenta. Por ello, el tribunal señala que lo
anterior implica que la modificación de que se trata está limitada a los rubros
que específicamente se precisan en la misma disposición, pues la intención del
legislador al establecer la expresión "no se haya iniciado el ejercicio de
las facultades de comprobación" es que la materia de la declaración
complementaria que se presenta cuando la autoridad ya ejerció sus facultades de
comprobación sea limitada.
La tesis es la siguiente:
DECLARACIONES
FISCALES. ALCANCE DE LA EXPRESION "NO SE HAYA INICIADO EL EJERCICIO DE LAS
FACULTADES DE COMPROBACION" CONTENIDA EN EL ARTICULO 32 DEL CODIGO FISCAL
DE LA FEDERACION. El artículo citado establece que las declaraciones que
presentan los contribuyentes son definitivas y únicamente podrán modificarse
por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, a condición de que no se
haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. En el caso de que
ya hubiesen iniciado, el contribuyente podrá modificar incluso en más de tres
ocasiones las declaraciones correspondientes, empero, las modificaciones
deberán limitarse a los casos expresamente previstos en el citado precepto, a
saber: a) se incrementen los ingresos o el valor de los actos o actividades; b)
se disminuyan las deducciones, pérdidas, cantidades acreditables o compensadas,
pagos provisionales o contribuciones a cuenta; c) se cumpla con una obligación
legal expresa; o, d) se ajuste la información al dictamen emitido por contador
público autorizado. Lo anterior implica que la modificación de que se trata
está limitada a los rubros que específicamente se precisan en la misma
disposición, pues la intención del legislador al establecer la expresión
"no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación"
es que la materia de la declaración complementaria que se presenta cuando la
autoridad ya ejerció sus facultades de comprobación sea limitada.
Revista
del TFJFA, séptima época, año V, número 48, julio de 2015, páginas 521 y 522.