miércoles, 12 de agosto de 2015

BOLETÍN MENSUAL DE AGOSTO DE 2015

Discrepancia fiscal. Conozca el procedimiento
para aplicarla a las personas físicas, aunque
no estén inscritas en el RFC



Introducción

Recientemente, diferentes medios de información señalaron que el SAT ha incrementado el envío de cartas y correos electrónicos a los contribuyentes para invitarlos a cumplir sus obligaciones tributarias, pues en el periodo enero-mayo de este año se remitieron 24 millones 312 mil 552 comunicaciones.

En caso de que los contribuyentes hagan caso omiso de las invitaciones, el SAT podría aplicar, entre otras facultades, la discrepancia fiscal a los contribuyentes personas físicas que no cumplan sus obligaciones tributarias o a las personas físicas que no estén inscritas en el RFC y la autoridad hubiera detectado que reciben depósitos en sus cuentas bancarias.

Debido a la importancia de este tema, comentamos el procedimiento que aplica la autoridad para ejercer la discrepancia fiscal y notificarla a los contribuyentes y a los que no lo son; también, se indica el derecho que tienen estos últimos para aclararla y los medios para hacerlo, la necesidad de llevar un control extrafiscal de las finanzas personales, así como las consecuencias que pueden enfrentarse cuando no es posible demostrar el origen de la discrepancia.

Concepto de discrepancia fiscal

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el término "discrepancia" como la diferencia o desigualdad que resulta de la comparación de las cosas entre sí.

En este sentido, el artículo 91 de la Ley de ISR especifica que existe discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiera correspondido declarar.

Al efecto, cabe destacar lo siguiente:

  1. La discrepancia fiscal sólo aplica a las personas físicas y no se determina a las personas morales.

  1. Puede aplicarse a las personas físicas, aunque no estén inscritas en el RFC.

Consideramos que las disposiciones relativas a la discrepancia fiscal contenidas en la Ley del ISR se establecieron bajo la presunción de que un sujeto no puede llevar a cabo erogaciones si no obtiene los ingresos suficientes para ello, por lo que si durante la revisión de la autoridad se determinan ingresos que no hayan pagado impuestos, se deberá cobrar el tributo relativo; sin embargo, la presunción admite prueba en contrario, debido a que la persona física puede obtener recursos que en términos jurídicos no son ingresos, y que le permiten realizar erogaciones; es el caso de los préstamos; o bien, se pueden obtener ingresos libres de gravámenes (donativos, entre otros) con los cuales se efectúen las erogaciones.

Concepto de erogaciones

Para efectos de la discrepancia fiscal, el artículo 91 de la Ley del ISR estipula que se consideran erogaciones efectuadas por personas físicas los conceptos siguientes:

1. Los gastos.

2. Las adquisiciones de bienes.

3. Los depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.

Gastos

La Ley del ISR no define el concepto de gasto. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, gasto es la acción de gastar, y gastar significa emplear el dinero en algo. En términos generales, el gasto se realiza para satisfacer necesidades y para complacer gustos, placeres o aficiones. Se efectúan gastos cuando se pagan servicios profesionales, se consumen alimentos en restaurantes, se llevan a cabo viajes, etcétera.

En el ámbito de los negocios, los gastos se realizan para que las empresas funcionen de manera ordinaria, ya que los mismos representan el pago de salarios, la compra de papelería, el consumo de energía eléctrica, los servicios telefónicos, entre otros.

Adquisiciones de bienes

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española indica que una adquisición es el acto de hacer propio un derecho o un bien. Por su parte, el Código Civil Federal (CCF) clasifica a los bienes en muebles e inmuebles, entre otros más.

Por lo anterior, en un sentido amplio, la adquisición de bienes es su apropiación, se trate de muebles o inmuebles.

La diferencia que existe entre este concepto y el gasto, es que la adquisición de bienes incrementa o sustituye el patrimonio. Cuando se adquiere un bien (casas, terrenos, automóviles, joyas, aparatos eléctricos, acciones, relojes), se está sustituyendo el patrimonio, dado que el desembolso del efectivo empleado en la compra se transforma en otros bienes. Otras adquisiciones incrementan el patrimonio y no lo sustituyen; es el caso de la donación, de la adquisición por prescripción y de las herencias y legados, entre otros.

Depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o en tarjetas de crédito

El depósito bancario o en inversiones financieras es un acto jurídico que se regula en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en otras leyes que norman las operaciones de los diversos entes financieros, entre  las que se encuentran las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las casas de cambio.

En términos generales, las leyes mencionadas distinguen dos tipos de depósitos: los depósitos bancarios y los depósitos en inversiones. La diferencia entre ambos depósitos radica en que al realizar los primeros no se busca necesariamente una ganancia (lucro); en cambio, con los segundos existe la pretensión y el acuerdo de voluntades para depositar un capital y obtener una futura ganancia (intereses, rendimientos, plusvalía, etcétera).

Un ejemplo de que los depósitos bancarios son diferentes a los depósitos para inversión, lo encontramos en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual establece que tales organismos sólo podrán realizar, entre otras, las operaciones siguientes (énfasis añadido):

46.....

I. Recibir depósitos bancarios de dinero:

a) A la vista;

b) Retirables en días preestablecidos;

c) De ahorro, y

d) A plazo o con previo aviso;

.....

XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;

.....

Como se aprecia, los depósitos bancarios de dinero están catalogados en la fracción I, que los distingue de otras operaciones bancarias o financieras, es decir, de la fracción XVI, de tal manera que no todos los depósitos bancarios se pueden considerar como depósitos para inversión y viceversa.

En el caso de depósitos en tarjetas de crédito, generalmente se realizan para liquidar los gastos o las inversiones que se efectuaron mediante las tarjetas referidas, así como los intereses y las comisiones generadas por el uso de las mismas.

Depósitos que no se consideran erogaciones

El artículo 91 de la Ley del ISR especifica que no se consideran para la discrepancia fiscal, los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de esta disposición, cuando se demuestre que dichos depósitos son de los siguientes:

1.      Depósitos para el pago de adquisiciones de bienes o de servicios o por el uso o goce temporal de bienes.

En nuestra opinión, esta excluyente obedece a la necesidad de no generar dos erogaciones sobre una misma operación y para no considerar indebidamente el monto de las mismas.

Ejemplo

Para pagar la adquisición de un automóvil, una persona física realiza un depósito por un importe de $200,000 en una cuenta que no es propia, pues está a nombre de la empresa que enajenó el vehículo.

En este supuesto, debe existir una erogación por un valor de $200,000 que corresponde a la adquisición del bien, y no debe existir otra por el depósito bancario.

2.      Inversiones financieras.

Estos depósitos no se deben considerar para efectos de la discrepancia fiscal cuando la disposición del efectivo para realizar la inversión provenga de cuentas del contribuyente que ya estén incluidas en las erogaciones mencionadas, pues se originaría una doble erogación.

3.      Traspasos entre cuentas del contribuyente.

Ejemplo de esto es cuando una persona física que tiene una cuenta bancaria a su nombre en una determinada institución de crédito, realiza el traspaso de recursos de esa cuenta a otra cuenta bancaria a su nombre, abierta en la misma institución o en otras instituciones. Estos traspasos no se deben considerar para la discrepancia fiscal debido a que el depósito primigenio ya está incluido en ella, por lo que si se llegara a tomar en cuenta el importe de los traspasos en la discrepancia, se tendría una doble erogación.

4.      Traspasos a cuentas del cónyuge o de los ascendientes o descendientes en línea recta en primer grado.

Si de la cuenta bancaria de un contribuyente se traspasan los recursos (mediante libramiento de un cheque o a través de una transferencia electrónica) a una cuenta a nombre de su cónyuge, estos traspasos no deben considerarse en la discrepancia fiscal, dado que los recursos ya se encuentran incluidos en la misma, por lo que en este caso se evitaría una doble erogación.

Lo mismo aplica a los traspasos hechos a los ascendientes o descendientes en línea recta en primer grado del contribuyente.

Por lo anterior, los depósitos mencionados que no se deben considerar en la discrepancia fiscal son los que se realizan entre padres e hijos. Cabe destacar que el artículo 120-A del Reglamento de la Ley del ISR establece que para efectos de esta ley, los adoptados se considerarán descendientes en línea recta del adoptante.

Erogaciones que se presumirán ingresos. Supuestos

Según el artículo 91 de la Ley del ISR, las erogaciones se presumirán ingresos cuando se trate de:

  1. Personas físicas que no estén inscritas en el RFC.

  1. Personas físicas inscritas en el RFC que no presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que aun presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones referidas.

En el caso de contribuyentes que perciban ingresos por salarios y conceptos asimilados y que no estén obligados a presentar la declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención.

Al respecto, los contribuyentes referidos que se encuentran obligados a presentar la declaración anual son los siguientes (artículo 98, fracción III, de la Ley del ISR):

1.   Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de salarios y conceptos asimilados.

2.   Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.

3.   Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hayan prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.

4.   Cuando obtengan ingresos por salarios de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del ISR.

5.   Cuando obtengan ingresos anuales por salarios y conceptos asimilados que excedan de $400,000.

Procedimiento para realizar la discrepancia fiscal

Conforme al artículo 91 de la Ley del ISR, para determinar la discrepancia fiscal a las personas físicas, cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiera correspondido declarar, las autoridades deberán proceder como sigue:

Notificación de la discrepancia fiscal

Las autoridades deberán notificar al contribuyente el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.

Para conocer el monto de las erogaciones, las autoridades tributarias podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad.

Entre otros medios, la autoridad utiliza las facultades que le confiere el artículo 42 del CFF para poder conocer las erogaciones efectuadas por el contribuyente, como sigue:

1.      Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a fin de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos y otros documentos o informes que se les requieran.

2.      Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

3.      Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de IVA y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

4.      Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, a partir del análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.

El artículo 42 del CFF indica que las autoridades tributarias podrán ejercer las facultades referidas en forma conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

Por su parte, el artículo 134 del CFF establece que las notificaciones de los actos administrativos se harán, entre otros medios, personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

Plazo para que el contribuyente informe el origen o fuente de los recursos

Notificado el oficio a que se refiere el rubro anterior, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para informar por escrito a las autoridades hacendarias, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, lo siguiente:

  1. El origen o la fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas.

  1. Ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos de ley.

Las autoridades tributarias, por una sola vez, podrán requerir información o documentación adicional al contribuyente, la que deberá proporcionar en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva.

Determinación de la discrepancia y formulación de la liquidación

Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva; se considerarán ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y se aplicará la tarifa referida en el artículo 152 de esta Ley del ISR, al resultado así obtenido.

Ejemplo


Monto de la discrepancia (ingresos omitidos)
$150,000.00
(−)
Límite inferior de la tarifa del artículo 152 de la Ley del ISR
123,580.21
(=)
Excedente del límite inferior
26,419.79
(x)
Por ciento por aplicarse sobre el excedente del límite inferior
21.36%
(=)
Impuesto marginal
5,643.27
()
Cuota fija
13,087.37
(=)
ISR por pagar por la discrepancia (liquidación)
$18,730.64



Necesidad de llevar un buen control de las finanzas personales

La Ley del ISR otorga para algunos regímenes fiscales de las personas físicas, facilidades de carácter administrativo que les permiten llevar una contabilidad simplificada o, simplemente, prescindir de la contabilidad; sin embargo, ante las facultades de la autoridad para determinar una discrepancia fiscal, aun en el caso de las personas físicas que no estén inscritas en el RFC, se debe tener un buen control de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas, aunque las disposiciones tributarias no lo exijan, pues ello proporcionará pruebas para desvirtuar la presunción de ingresos que la autoridad realice como resultado de una discrepancia fiscal.

La necesidad de llevar un control sobre las finanzas personales ya había sido advertida por la corte, tal como se aprecia en la siguiente tesis que se refiere al artículo 75 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, disposición que en esencia es semejante a la que actualmente regula el procedimiento de discrepancia fiscal (artículo 91), aunque en la ley señalada no se estipulaba que dicho procedimiento pudiera aplicarse a las personas no inscritas en el RFC:

RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. CASO EN QUE LOS EGRESOS EFECTUADOS DEBEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS ESTIMADOS. La disposición contenida en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta pretende que los contribuyentes sobre la renta, concretamente las personas físicas, lleven a cabo el control absoluto de todas las operaciones que realicen, entre otras, de los ingresos obtenidos así como de las erogaciones efectuadas, a fin de demostrar que estas últimas, efectuadas en un año calendario, cuando sean superiores a los ingresos declarados corresponden a los ingresos de los que no hay obligación de declarar, o están exentos, o bien, de que no son objetos del impuesto sobre la renta, por lo que si el contribuyente no demuestra los anteriores supuestos quedará dentro de la hipótesis señalada en la fracción III del propio numeral 75, estimándose la erogación efectuada como un ingreso de los señalados en el capítulo X del título IV, de la propia ley, denominado "de los demás ingresos que obtengan las personas físicas".

Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo VII, septiembre de 1991, página 184.

Consecuencias de la discrepancia fiscal

El artículo 91 de la Ley del ISR dispone que los ingresos determinados, netos de los declarados, se considerarán:

1.  Omitidos por la actividad preponderante del contribuyente.

2.  En su caso, otros ingresos en los términos del capítulo IX (De los demás ingresos de las personas físicas) del título IV de la Ley del ISR, si se trata de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades hacendarias, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de la misma ley, que a continuación se transcriben:

90.......................................................................................................................

Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.

Las personas físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se obtengan.

.......................................................................... .........................................................................................

3.  Si se trata de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el RFC, las autoridades tributarias procederán, además, a inscribirlo en el régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

4.  Por otra parte, el artículo 109, fracción I, del CFF indica que será sancionada con las mismas penas que este código dispone para la defraudación fiscal, aquella persona física que consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada la persona física que perciba ingresos acumulables, cuando efectúe en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad el origen de la discrepancia en los plazos y de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley del ISR. Así, la persona física podrá ser sancionada con las penas que señala el artículo 108 del CFF, en los términos siguientes:

a)     Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado exceda de $1'540,350.

b)     Con prisión de dos a cinco años, cuando el monto de lo defraudado exceda de $1'540,350, pero no de $2'310,520.

c)     Con prisión de tres a nueve años, cuando el monto de lo defraudado sea mayor de $2'310,520.

Asimismo, cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

Las penas antes señaladas se podrán reducir hasta en 50%, si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata.

Es de observar que el artículo 108 del CFF especifica que el delito de defraudación fiscal, así como los que se asimilan a éste en los términos del artículo 109 del CFF, serán calificados cuando se originen por cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Usar documentos falsos.

2. Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un periodo de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.

3. Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.

4. No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.

5. Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

6. Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.

7. Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.

8. Declarar pérdidas fiscales inexistentes.

En estos casos, en los que se considera que la defraudación fiscal es calificada, las penas mencionadas se incrementarán en 50%.

Consideramos importante destacar estos supuestos, debido a que los contribuyentes pueden encontrarse en uno o más de ellos.

Conclusión

Recientemente, diferentes medios de información señalaron que el SAT ha incrementado el envío de cartas y correos electrónicos a los contribuyentes para invitarlos a cumplir sus obligaciones tributarias, pues en el periodo enero-mayo de este año se remitieron 24 millones 312 mil 552 comunicaciones.

En caso de que los contribuyentes hagan caso omiso de las invitaciones, el SAT podría aplicar, entre otras facultades, la discrepancia fiscal a los contribuyentes personas físicas que no cumplan sus obligaciones tributarias o a las personas físicas que no estén inscritas en el RFC y la autoridad hubiera detectado que reciben depósitos en sus cuentas bancarias.

Debido a la importancia de este tema, comentamos el procedimiento que aplica la autoridad para ejercer la discrepancia fiscal y notificarla a los contribuyentes y a los que no lo son; también, se indica el derecho que tienen estos últimos para aclararla y los medios para hacerlo, la necesidad de llevar un control extrafiscal de las finanzas personales, así como las consecuencias que pueden enfrentarse cuando no es posible demostrar el origen de la discrepancia.


Declaraciones fiscales. Los contribuyentes no pueden modificarlas si iniciaron
las facultades de las autoridades, excepto en los casos que señala el CFF.
Tesis del TFJFA


El artículo 32 del CFF dispone que las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación; no obstante, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aun cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:

1.      Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.

2.      Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.

3.      Cuando la presentación de la declaración que modifique a la original se establezca como obligación por disposición expresa de ley.

Según se observa, las declaraciones se podrán modificar hasta en tres ocasiones "siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación"; en este sentido, si ya iniciaron tales facultades los contribuyentes no podrán modificar las declaraciones, aunque no hubieran agotado las tres ocasiones referidas; sin embargo, aunque hayan iniciado las facultades de comprobación de las autoridades, los contribuyentes podrán modificar las declaraciones, incluso en más de tres ocasiones.

Al efecto, algunos contribuyentes han interpretado el artículo 32 del CFF en el sentido de que si no han agotado las tres ocasiones para modificar las declaraciones, pueden hacerlo mediante una declaración complementaria, aun cuando hubieran iniciado las facultades de comprobación de las autoridades e incluso para modificar conceptos diferentes a los referidos en esta última disposición; por tanto, tal situación ha tenido que dirimirse ante los tribunales.

En relación con lo anterior, la Sala Especializada en Juicios en Línea del TFJFA emitió una tesis aislada en la que señala que en caso de que ya hubieran iniciado las facultades de las autoridades, el contribuyente podrá modificar incluso en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes; pero las modificaciones deberán limitarse a los casos expresamente previstos en el artículo 32 del CFF, entre otros, se incrementen los ingresos o el valor de los actos o actividades, o se disminuyan las deducciones, pérdidas, cantidades acreditables o compensadas, pagos provisionales o contribuciones a cuenta. Por ello, el tribunal señala que lo anterior implica que la modificación de que se trata está limitada a los rubros que específicamente se precisan en la misma disposición, pues la intención del legislador al establecer la expresión "no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación" es que la materia de la declaración complementaria que se presenta cuando la autoridad ya ejerció sus facultades de comprobación sea limitada.

La tesis es la siguiente:

DECLARACIONES FISCALES. ALCANCE DE LA EXPRESION "NO SE HAYA INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACION" CONTENIDA EN EL ARTICULO 32 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. El artículo citado establece que las declaraciones que presentan los contribuyentes son definitivas y únicamente podrán modificarse por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, a condición de que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. En el caso de que ya hubiesen iniciado, el contribuyente podrá modificar incluso en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, empero, las modificaciones deberán limitarse a los casos expresamente previstos en el citado precepto, a saber: a) se incrementen los ingresos o el valor de los actos o actividades; b) se disminuyan las deducciones, pérdidas, cantidades acreditables o compensadas, pagos provisionales o contribuciones a cuenta; c) se cumpla con una obligación legal expresa; o, d) se ajuste la información al dictamen emitido por contador público autorizado. Lo anterior implica que la modificación de que se trata está limitada a los rubros que específicamente se precisan en la misma disposición, pues la intención del legislador al establecer la expresión "no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación" es que la materia de la declaración complementaria que se presenta cuando la autoridad ya ejerció sus facultades de comprobación sea limitada.


Revista del TFJFA, séptima época, año V, número 48, julio de 2015, páginas 521 y 522.

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