Ley de Ingresos de la Federación para 2015.
Se publica en el DOF
Se publica en el DOF
El pasado 13 de noviembre, la SHCP dio a conocer en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015 (LIF para 2015), el cual entrará en vigor el próximo 1o. de enero.
La LIF para 2015 considera la captación de 4’694,677.4 millones de pesos para ese año.
Por otra parte, entre los aspectos más importantes que establece dicha publicación, citamos los siguientes:
Recargos (artículo 8o.)
En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:
1. Al 0.75% mensual sobre los saldos insolutos.
2. Cuando de acuerdo con el CFF se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos siguiente sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:
a) Si se trata de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será de 1% mensual.
b) En el caso de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 y de hasta 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25% mensual.
c) Por lo que se refiere a pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.5% mensual.
Las tasas de recargos indicadas en los incisos anteriores incluyen la actualización realizada conforme al CFF.
No imposición y disminución de multas (artículo 15)
Si antes del 1o. de enero de 2015 una persona incurrió en infracción a las disposiciones aduaneras en los casos a que se refiere el artículo 152 de la LA (reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte, revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, aprovechamientos y, en su caso, la imposición de sanciones), y al 1o. de enero de 2015 no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, ésta no le será determinada si por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable no excede de 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1o. de enero de 2015.
Durante el ejercicio fiscal de 2015, los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el RFC, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad, así como aquellos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las previstas en el artículo 85, fracción I del mismo código (oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros, o no aportar la documentación requerida por la autoridad), independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del ejercicio de facultades de comprobación:
Pagarán 50% de la multa que les corresponda si llevan a cabo el pago después de que las autoridades tributarias inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones correspondiente, siempre que, además de la multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.
Para los efectos anteriores, cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagarán 60% de la multa que les corresponda, siempre que cumplan los demás requisitos mencionados antes.
Estímulos fiscales (artículo 16)
Durante 2015, en materia de estímulos fiscales continuará aplicándose lo siguiente:
1. El estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del IEPS que las personas que enajenen diesel en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dicho combustible. Este estímulo también será aplicable a los vehículos marinos que cumplan los requisitos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general.
2. El estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del IEPS que las personas que enajenen diesel en territorio nacional hayan causado por la enajenación de este combustible.
3. El estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en 50% del gasto total erogado por este concepto, contra el ISR a cargo.
También, se consignan en la LIF para 2015 los estímulos fiscales siguientes contenidos en el Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013:
Estímulo fiscal
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Principales aspectos
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Disminución de la PTU pagada en los pagos provisionales del ISR.
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1. Se otorga un estímulo fiscal a las personas morales del título II de la Ley del ISR, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada de acuerdo con el artículo 14, fracción II, de dicha Ley, el monto de la PTU pagada en el mismo ejercicio.
2. El monto de la PTU referido se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.
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Estímulo fiscal por la donación de bienes básicos en materia de alimentación o salud.
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Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que entreguen en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR y que se dediquen a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos, denominados bancos de alimentos o de medicinas, consistente en una deducción adicional por un monto equivalente al 5% del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancías, que efectivamente se donen y sean aprovechables para el consumo humano.
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Estímulo fiscal por contratar personas con discapacidad.
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1. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del ISR, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas, mental, auditiva o de lenguaje, en 80% o más de la capacidad normal o si se trata de invidentes.
2. El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del ISR por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas.
3. Los contribuyentes que apliquen este estímulo fiscal por la contratación de personas con discapacidad, no podrán aplicar en el mismo ejercicio, respecto a las personas por las que se aplique este beneficio, el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 186 de la Ley del ISR.
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Crédito fiscal por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la producción cinematográfica o en la distribución de películas.
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Los contribuyentes del ISR que sean beneficiados con el crédito fiscal por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional o en la distribución de películas cinematográficas nacionales, podrán aplicar el monto del crédito fiscal que les autorice el Comité Interinstitucional, contra los pagos provisionales del ISR.
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Opción para las personas morales de no expedir constancias de retención.
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Las personas morales obligadas a efectuar la retención del ISR y del IVA por pagos de servicios profesionales a personas físicas y por el arrendamiento de inmuebles a personas físicas, podrán optar por no proporcionar la constancia de retención a que se refieren dichos preceptos, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, le expida un CFDI que cumpla los requisitos del CFF y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido.
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Otras disposiciones relativas a las leyes del ISR y del IVA, y al CFF (artículo 22)
Para los efectos del ISR y del IVA, así como respecto al cumplimiento de obligaciones en materia de información contable referidas en el CFF, se estará a lo siguiente:
1. En el caso de intereses pagados a bancos extranjeros, incluyendo los de inversión, siempre que sean los beneficiarios efectivos de tales intereses, podrán estar sujetos a una tasa de retención de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado con México y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se dispongan para este tipo de intereses.
2. El SAT deberá establecer, mediante reglas de carácter general, un esquema ágil para que las devoluciones del IVA que soliciten los contribuyentes de los sectores siguientes se efectúen en máximo 20 días hábiles:
a) De exportación.
b) Primario.
c) Proyectos de inversión en activo fijo.
d) De producción y distribución de alimentos y medicinas.
En dichas reglas se establecerán los requisitos para garantizar que el beneficio mencionado se otorgue a contribuyentes cumplidos, así como la información que deberán presentar para acreditar sus operaciones.
3. El ingreso de la información contable a través de la página de Internet del SAT deberá realizarse a partir de 2015, de acuerdo con el calendario que para tal efecto disponga dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.
4. No se considerará incumplido el plazo de presentación de las declaraciones bimestrales correspondientes al ejercicio fiscal de 2014 para los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal, siempre que las presenten a más tardar el 31 de enero de 2015.
5. Los contribuyentes podrán expedir los CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, dentro del periodo comprendido entre la fecha en que se realice la erogación correspondiente y a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Notificaciones practicadas por estrados.
Requisitos para su legalidad
Requisitos para su legalidad
Introducción
En la página de Internet del SAT, en la ventana correspondiente a “Información”, al acceder a “Notificaciones”, se ofrecen dos opciones: “Notificaciones por edictos” y “Notificaciones por estrados”; en esta última se incluye una amplia lista en la que aparece el nombre de contribuyentes (personas físicas y morales), la autoridad que notifica y el tipo o naturaleza del documento que se notifica. En muchos casos, los contribuyentes ignoran que las autoridades tributarias han notificado el inicio de procedimientos (revisiones), resoluciones que determinan créditos fiscales o actos de ejecución, como la inmovilización de cuentas bancarias, a través de estrados, y se enteran de esas notificaciones una vez que las autoridades realizan actos de ejecución que afectan directamente sus bienes o su patrimonio.
Comentamos las notificaciones por estrados, a fin de precisar las causas o razones que permiten el uso de dicho medio de notificación y el procedimiento que debe seguirse para considerar legalmente notificado el acto o resolución.
La notificación de los actos administrativos. Consideraciones básicas
La notificación, como medio de comunicación procesal de la autoridad a los particulares
Cipriano Gómez Lara define a la notificación como “la forma, manera o procedimiento marcado por la ley, a través de los cuales el tribunal hace llegar a las partes el conocimiento de alguna resolución o de algún acto procesal o bien, tiene por realizada tal comunicación para todos los efectos legales”.
Por su parte, Francisco López Nieto y Mallo define a la notificación como “el acto formal del órgano destinado a comunicar a los interesados, o a cualquier persona a que se refiera, una resolución administrativa o un escrito de un particular que una resolución mande practicar”.
Debe señalarse que la notificación es un acto procesal de gran importancia, ya que cuando se lleva a cabo se producen los efectos legales del acto administrativo que se comunica.
Es importante que las autoridades administrativas que practican las notificaciones de los actos administrativos cumplan los requisitos y las exigencias de la ley, ya que las consecuencias o efectos que producen son de gran importancia, pues se trata, como afirma Sergio Francisco de la Garza, de “un procedimiento de cuya realización depende que se llegue a la convicción de que un particular tuvo conocimiento de una resolución que lo afectaba y que si dentro del término legal no utilizó la vía de defensa procedente, entonces consintió el acto”.
El tema de la notificación de los actos administrativos tiene gran interés para los contribuyentes, y cuando se habla de la notificación de actos administrativos en materia tributaria podemos hablar, por ejemplo, de la notificación de un requerimiento de documentación, una resolución favorable para el contribuyente, resoluciones que determinan créditos fiscales o un acto de ejecución, como el requerimiento de pago.
La notificación de los actos administrativos es de gran importancia, en virtud de que a partir de que la misma se realiza legalmente, empiezan a generarse consecuencias jurídicas para las personas notificadas. Por ejemplo, una autoridad hacendaria puede determinar un crédito fiscal en diciembre de 2013 (fecha de emisión de la resolución), pero lo notifica hasta febrero de 2014; por tanto, dicho acto administrativo no surtirá sus efectos en la fecha de su emisión (diciembre de 2013), sino hasta que sea practicada legalmente su notificación (febrero de 2014).
Definición de notificación
De manera general, se puede decir que la notificación es un acto jurídico por medio del cual se da a conocer el contenido de un acto o resolución al particular interesado, ya sea directamente a éste o a su representante legal o a alguna persona autorizada para tal efecto.
Eduardo Pallares en su Diccionario de derecho procesal civil define a la notificación como “el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución”.
Mientras, para Jiménez González la notificación es “el acto o la serie de actos llevados a cabo por la autoridad hacendaria en virtud de los cuales se hace del conocimiento del administrado la existencia de un acto determinado de autoridad. Constituye por tanto un acto de publicidad, ya que en virtud de ella la voluntad institucional de la autoridad es conocida por el destinatario de la misma”.
Conforme a lo anterior, acerca de la notificación cabe apuntar lo siguiente:
1. Es un procedimiento marcado por la ley (en el caso concreto, el CFF).
2. La lleva a cabo la autoridad tributaria (aquella que tenga competencia de acuerdo con el reglamento que lo regule).
3. Se hace del conocimiento al contribuyente (directamente a él, a su representante legal o a persona autorizada para tal efecto).
4. De un acto administrativo (que puede ser desde un requerimiento de documentación, una orden de visita o hasta una resolución liquidatoria, etc.).
5. Se tiene por realizada tal comunicación para todos los efectos legales.
Efectos de la notificación
La notificación de los actos administrativos constituye un requisito de eficacia, ya que el acto administrativo en materia fiscal (cualquiera que sea, es decir, desde un simple requerimiento de información hasta la resolución que determina un crédito fiscal) no produce efectos legales en relación con el destinatario, sino hasta que haya sido notificado legalmente. En este sentido, el artículo 135 del CFF precisa que las notificaciones surten sus efectos al día hábil siguiente en que hayan sido hechas, de modo que una vez practicada la notificación, el acto o la resolución se entenderán legalmente notificados (con todos sus efectos legales) a partir del día hábil siguiente en que hubiera sido practicada la notificación, por cualquiera de los medios que establece el artículo 134 del CFF.
Clases de notificación
Conforme al artículo 134 del CFF, la notificación de los actos administrativos se debe hacer a través de los siguientes medios:
Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informe o documentos y actos administrativos que pueden ser recurridos, de acuerdo con el artículo 117 del CFF.
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Si se trata de actos o resoluciones con mayores efectos jurídicos en perjuicio o beneficio de los contribuyentes, el CFF (por regla general) reservó su notificación a través de medios que pretenden garantizar (vía el procedimiento) su efectiva notificación.
Por ejemplo, si se pretende notificar una resolución que determina un crédito fiscal o impone una multa (acto recurrible), la notificación debe ser efectuada (por regla general) a través de alguno de los medios que indica la fracción I del artículo 134 del CFF (personalmente, correo certificado o mensaje de datos).
Ahora bien, según comentamos, constituyen regla general las notificaciones personales, por correo certificado o mensaje de datos; sin embargo, el mismo CFF consigna aquellos casos o supuestos de excepción mediante los cuales la autoridad fiscal puede notificar esos actos o resoluciones (citatorios, requerimientos, solicitudes y actos administrativos que pueden ser recurridos), pero a través de otros medios que indicaremos más adelante.
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Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en el recuadro anterior.
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Cuando se trata de actos distintos a los citatorios, requerimientos, solicitudes y actos recurribles, la autoridad puede emplear tales mecanismos de notificación (correo ordinario o telegrama). Por ejemplo, cuando se notifica un oficio de invitación para presentar una declaración o corregir la situación fiscal.
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Por estrados y edictos (artículo 134, fracciones III y IV, del CFF).
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Son los medios de notificación que utilizan las autoridades tributarias para notificar los actos o resoluciones que por regla general deberían notificarse de manera personal, por correo certificado o mensaje de datos, pero que al actualizarse ciertos supuestos e hipótesis las autoridades están en posibilidad de practicar las notificaciones por estrados y edictos. Por ejemplo, por regla general, la resolución que determina un crédito fiscal debe ser notificada de forma personal, por correo certificado o mensaje de datos; sin embargo, cuando se actualizan ciertas hipótesis la autoridad hacendaria puede practicar la notificación por estrados.
De ahí la importancia de conocer las causas o los motivos que permiten a las autoridades tributarias no practicar las notificaciones de manera personal, pues al ubicarse en alguna de esas hipótesis, la notificación se podrá realizar a través de otros medios (estrados) a fin de que las resoluciones o actos surtan plenos efectos legales.
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Por instructivo.
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Por una deficiencia de técnica legislativa, para 2014 se mantuvo sin modificación lo dispuesto en la fracción V del artículo 134 del CFF (notificaciones por instructivo), pero se modificó íntegro el segundo párrafo del artículo 137 del mismo código, de modo que existe una clara contradicción e incongruencia entre lo señalado en la fracción V del artículo 134 y lo que actualmente dispone el artículo 137, ya que si bien es cierto que aún se consideran las notificaciones por instructivo (que se fijaban en un lugar visible del domicilio), ya no tienen sustento alguno.
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Notificaciones por estrados
Casos de procedencia
Según el artículo 134, fracción III, del CFF, las notificaciones de cualquier clase de actos o resoluciones (incluyendo las recurribles), se podrán practicar en estrados, en los siguientes casos:
Cuando la persona no es localizable
Este supuesto se configura cuando la persona a quien se debe notificar no es localizable en el domicilio fiscal que haya señalado para efectos del RFC. En este caso, estamos ante una persona física o moral que manifestó al RFC un domicilio, pero a la que las autoridades tributarias ya no pueden localizarla en él.
En opinión nuestra, esa hipótesis se actualiza cuando efectivamente no se puede localizar al contribuyente, de modo que una ausencia temporal no puede ubicarse en esta hipótesis; sin embargo, en la práctica es usual que las autoridades hacendarias justifiquen (motiven) la notificación por estrados, por una ausencia temporal, sin que haya constancia efectiva de que el contribuyente no podrá ser localizado. Por ejemplo:
1. Las autoridades tributarias pretenden notificar una resolución el 20 de octubre de 2014; no obstante, ese día no se encuentra al representante legal, por lo que dejan citatorio para practicar la notificación el 21 de octubre a las 17:30 horas (hora hábil). Con dicho citatorio se acredita el hecho de que fue posible localizar al contribuyente en su domicilio.
2. El notificador acude el 21 de octubre a las 17:30 horas, y en el acta sólo hace constar el hecho de que nadie le abrió la puerta y estuvo esperando 10 minutos afuera del domicilio.
En este supuesto, en el mejor de los casos el notificador sólo hace constar una ausencia temporal, y no algún hecho que permita advertir que el contribuyente no fue localizado en su domicilio. Es importante advertir que la mayoría de las notificaciones por estrados se motivan o justifican precisamente en el supuesto hecho de que el contribuyente no es localizable en su domicilio. Aquí, la ausencia temporal no es causa que permita la notificación por estrados, pues una persona “no localizable” se debe entender como una persona que no puede ser encontrada en ningún momento en el domicilio fiscal y de la que se desconoce su paradero.
Por ello, en las actas que hacen constar que el contribuyente no es localizable, las autoridades deben hacer constar otros hechos que permitan advertir que el contribuyente no podrá ser localizado en ningún momento. Por ejemplo:
1. Se hace constar en el acta que el domicilio no solamente está cerrado, sino que también se puede apreciar de las ventanas que no hay ningún mueble que permita advertir que alguien ocupa el domicilio.
2. Se hace constar la declaratoria de vecinos que afirman que el domicilio está vacío o que fue desocupado recientemente.
En este sentido, aplican las siguientes tesis:
CONTRIBUYENTE “NO LOCALIZABLE” PARA EFECTOS DE LA NOTIFICACION POR ESTRADOS. DEBE CONSIDERARSE ASI CUANDO DEFINITIVAMENTE HAYA DEJADO EL DOMICILIO FISCAL DONDE SE LE BUSQUE. La connotación que debe darse a la voz “localizable”, está referida a la posibilidad verdadera de que alguien pueda encontrarse en un lugar determinado. De lo anterior se sigue que una persona “no será localizable” cuando prácticamente sea imposible averiguar el sitio en donde se encuentre, situación que en derecho se identifica con las personas “ausentes e ignoradas”. Así, acorde con el lenguaje apropiado y sintaxis contenidos en el Código Fiscal de la Federación, se considera jurídicamente como “no localizable” a un contribuyente para los efectos de la notificación por estrados en términos del artículo 134, fracción III, del citado ordenamiento, cuando definitivamente haya dejado el domicilio fiscal donde se le busque, por lo que no lo será si se informa al notificador que salió temporalmente, porque tácitamente se hizo saber que seguía siendo su domicilio.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro X, julio de 2012, tomo 3, tesis XI.1o.A.T.2 A (10a.), página 1823.
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NOTIFICACION POR ESTRADOS. EXISTE UNA DIFERENCIA ENTRE UN CONTRIBUYENTE NO LOCALIZADO Y UNO NO LOCALIZABLE, SIENDO ESTE ULTIMO EL QUE ACTUALIZA LA HIPOTESIS PREVISTA EN EL ARTICULO 134, FRACCION III, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. El artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación prevé que la notificación se efectuará por estrados cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que tenga señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, por lo que es preciso realizar una diferencia entre un contribuyente no localizable y uno no localizado, pues el primer caso se presenta cuando existen elementos para determinar que el contribuyente no puede ser encontrado en ningún momento en el domicilio fiscal y se desconoce su paradero, siendo esta situación la que conlleva que la notificación pueda practicarse por estrados en términos del citado artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, el contribuyente no localizado es aquel que no fue hallado en el domicilio por estar ausente de forma temporal, esto es, en ese momento no se localizó pero se sabe con certeza que sí puede ser encontrado en ese domicilio.
Revista del TFJFA, séptima época, año III, No. 28, noviembre de 2013, página 245.
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NOTIFICACION POR ESTRADOS. EL ARTICULO 134, FRACCION III, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, AL ESTABLECER PARA SU PROCEDENCIA, ENTRE OTROS SUPUESTOS, QUE EL CONTRIBUYENTE NO SEA LOCALIZABLE, IMPLICA QUE EL MISMO NO PUEDA SER ENCONTRADO EN NINGUN MOMENTO EN EL DOMICILIO FISCAL SEÑALADO POR ESTE. El artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece los supuestos de procedencia de la notificación por estrados, los cuales, de conformidad con el artículo 5, del mismo cuerpo normativo, son de aplicación estricta; dichas hipótesis normativas, a la luz del aludido artículo, son las siguientes: 1) Que la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio señalado para efectos del registro federal de contribuyentes; 2) Que se ignore su domicilio o el de su representante; 3) Desaparezca; 4) Se oponga a la diligencia de notificación; y 5) Que se coloque en el supuesto previsto en la fracción V, del artículo 110, del Código Fiscal de la Federación y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y el mismo código. Ahora bien, para que se configure el supuesto previsto en el inciso 1) arriba referido, consistente en que la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, debe establecerse la distinción entre un contribuyente “no localizable” y uno “no localizado”, pues mientras del primero se desconoce su paradero, cualquiera que sea el motivo, lo cual hace que de ninguna forma se le pueda encontrar, al encontrarse ausente de forma total, hipótesis que sí es conforme con el artículo 134, fracción III; el segundo se encuentra ausente de manera temporal, pero se sabe con certeza donde puede ser ubicado, para lo cual existe el mecanismo jurídico previsto en el artículo 137, del Código Fiscal de la Federación, máxime si de autos se desprende que diligencias posteriores fueron practicadas en el mismo domicilio, precisamente con el buscado, de lo cual se colige que, aun cuando se asiente en una constancia de hechos que el interesado se ausenta por períodos indeterminados del domicilio fiscal, ello no implica que el mismo no sea localizable en dicho domicilio, sino que en el momento en que fue buscado, no se le encontró, por lo que la diligencia de notificación debe conducirse de acuerdo a lo previsto por el referido artículo 137, del código tributario federal.
Revista del TFJFA, sexta época, año II, No. 23, noviembre de 2009, página 281.
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Cuando se ignora el domicilio de la persona
Las autoridades tributarias también podrán efectuar notificaciones por estrados cuando se ignore el domicilio de la persona o el de su representante legal. En este caso, la autoridad simplemente desconocerá el domicilio de la persona, en virtud de que no aparecerá en el RFC o no hay un domicilio manifestado en ese registro.
Cuando desaparezca la persona
En opinión nuestra, este supuesto (muy similar al “no localizable”) se presenta cuando la persona fue localizada en el domicilio manifestado en el RFC, pero al pretender efectuar la notificación de un acto o resolución ya no es posible encontrarla en ese domicilio.
En este caso, también debe actualizarse una situación definitiva (desaparece), de modo que no es posible encontrar a la persona. Por tanto, ninguna ausencia temporal encuadra dentro de este supuesto, pues deben hacerse constar hechos que permitan advertir que ya no es posible encontrar a la persona.
Cuando la persona se oponga a la diligencia de notificación
En este caso, el particular o contribuyente es localizado en el domicilio fiscal, pero existe resistencia para que se practique la diligencia de notificación. Por ejemplo, cuando se amenaza o se realizan acciones de intimidación sobre el notificador que impiden que la diligencia pueda practicarse.
Cuando la persona se coloca en el supuesto del artículo 110, fracción V, del CFF
Las autoridades tributarias podrán practicar las notificaciones por estrados en los casos siguientes:
- Cuando la persona desocupa o desaparece del lugar donde tiene su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al RFC, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de documentación e información; es decir, una vez iniciadas esas facultades de comprobación, la autoridad no puede localizar al contribuyente.
Con ello las autoridades válidamente podrían continuar, suspender o concluir (según el caso) el ejercicio de sus facultades de comprobación, y efectuar la notificación de los actos o resoluciones a través de los estrados. Por ejemplo, conforme al artículo 46-A del CFF, podría notificar (por estrados) el oficio que suspende la visita o revisión de gabinete. También, se podría notificar el oficio de observaciones en el que se hacen constar los hechos y omisiones.
- Cuando la persona desocupa o desaparece del lugar donde tiene su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al RFC, después de la notificación de un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos.
Con ello las autoridades válidamente podrían iniciar, continuar o concluir el procedimiento administrativo de ejecución, y efectuar la notificación de los actos administrativos que integren ese procedimiento, a través de los estrados. Por ejemplo, notificar por estrados el requerimiento de pago y la diligencia de embargo en donde se ordena la inmovilización de las cuentas bancarias.
- Que la persona hubiera realizado actividades por las que se deben pagar contribuciones y haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente haya estado obligada a presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal.
- Cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.
Formalidades que deben cumplirse
Levantar un acta circunstanciada de asuntos no diligenciados
Si bien es cierto que el artículo 139 del CFF no exige el levantamiento de un acta circunstanciada para respetar el derecho humano a la seguridad jurídica, las autoridades tributarias deben levantar un acta circunstanciada en la que hagan constar la resolución o el acto que se pretenda notificar y los hechos (circunstanciados) que acrediten o hagan constar que la persona o contribuyente se ubica en alguna de las hipótesis del artículo 134, fracción III, del CFF; es decir, se harán constar los hechos que permitan advertir (por ejemplo) que la persona no es localizable en el domicilio fiscal manifestado en el RFC.
Sin el levantamiento de un acta debidamente circunstanciada que haga constar que la persona se ubica claramente en alguna de las hipótesis del artículo 134, fracción III, del CFF, la notificación por estrados sería ilegal.
Aplican al respecto los siguientes precedentes de la Sala Superior del TFJFA:
NOTIFICACION POR ESTRADOS. En los términos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, la notificación de un acto administrativo podrá efectuarse por estrados, entre otros supuestos, cuando la persona a quien deba notificarse se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 del Ordenamiento en cita, esto es, desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año, contado a partir de dicha notificación, pero para llevar a cabo la notificación por estrados debe la autoridad constatar fehacientemente que la persona que se busca no se encuentra en el domicilio fiscal que tiene manifestado en el Registro Federal de Contribuyentes, para lo que deberá levantar acta debidamente circunstanciada en la que se asienten las diligencias llevadas a cabo para notificar la resolución de que se trate en forma personal y cómo comprobó la autoridad que la persona que se busca desocupó el local donde tenía su domicilio fiscal, pues solo cumpliendo con estos requisitos se podrá realizar una notificación por estrados.
Revista del TFJFA, séptima época, año IV, No. 37, agosto de 2014, página 454.
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NOTIFICACION FISCAL POR ESTRADOS. PARA CONSIDERARLA LEGAL, EL NOTIFICADOR DEBE CIRCUNSTANCIAR EN EL ACTA DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS, LOS HECHOS QUE SE CONOCIERON A TRAVES DE LA DILIGENCIA. El artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece la procedencia de una notificación por estrados cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de dicho Código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y el propio código tributario. En este sentido tenemos que las actas de asuntos no diligenciados que sustentan la notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, deben contener razón pormenorizada de ese abandono, es decir, se deben circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, asentando las razones que se hayan expuesto.
Revista del TFJFA, séptima época, año IV, No. 37, agosto de 2014, página 437.
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Acuerdo que ordena la notificación por estrados
Con objeto de respetar los derechos humanos de seguridad jurídica y debida fundamentación y motivación, la autoridad tributaria facultada debe emitir un acuerdo en el que se ordene la notificación por estrados de un determinado acto o resolución. En forma congruente con los hechos asentados en el acta que indicamos en el apartado anterior (levantar un acta circunstanciada de asuntos no diligenciados), las autoridades también deberán emitir un oficio o acuerdo que ordene la práctica de una notificación por estrados, así como fundar y motivar debidamente las razones o causas que justifiquen la utilización de ese medio de notificación.
En este sentido aplica la siguiente jurisprudencia de la Sala Superior del TFJFA:
NOTIFICACION POR ESTRADOS. EL ACUERDO QUE LA ORDENA DEBE CUMPLIR CON LA DEBIDA MOTIVACION Y SEÑALAR DE MANERA RAZONADA QUE SE HA ACTUALIZADO ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA. De acuerdo a lo establecido en el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación, para que se lleve a cabo una notificación por estrados, debe existir una orden que así lo determine, en la que se indique de manera razonada, que se ha actualizado alguno de los supuestos para su procedencia, es decir, resulta necesario que en el acuerdo mediante el cual se ordena la práctica de la notificación por estrados, la autoridad precise los fundamentos y motivos que la lleven a concluir que la persona a quien deba notificarse no se localiza en el domicilio señalado ante el Registro Federal de Contribuyentes; que se ignora su domicilio o el de su representante; que ha desaparecido; que se ha opuesto a la diligencia de notificación; que se ha colocado en el supuesto previsto en el artículo 110, fracción V, del citado ordenamiento legal, o bien en los demás casos que dispongan las leyes fiscales y el código de la materia, así en cumplimiento a la orden fundada y motivada para realizar una notificación por estrados, se llevará a cabo el procedimiento descrito en el numeral 139 del mismo Código, por lo que antes de efectuar materialmente una notificación por estrados, es necesario que la autoridad califique de manera fundada y motivada, la actualización de alguno de los supuestos de procedencia señalados en el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación.
Revista del TFJFA, séptima época, año IV, No. 36, julio de 2014, página 13.
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Fijación de los actos o resoluciones que se notifican
Una vez que se emita el acuerdo que ordene la notificación por estrados, la autoridad tributaria podrá efectuar la notificación de los actos o resoluciones, de la siguiente forma:
1. En un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad se fijará durante 15 días hábiles el documento (acto o resolución) que se pretenda notificar; es decir, en un determinado espacio (que puede ser un tipo de pizarrón) de las oficinas se fija físicamente el documento que se notifica, de modo que cualquier persona que acuda a las oficinas de la autoridad fiscal (abierto al público) podrá leerlo.
2. Adicionalmente a la fijación física del documento impreso en papel, la autoridad tributaria también deberá publicar durante el mismo plazo (15 días) el mismo documento (de forma digital) en la página electrónica que al efecto establezca la autoridad. Por ello, en la página de Internet del SAT es posible acceder a los documentos que se notifican a través de estrados. Por ejemplo, en la fecha de elaboración de este artículo es posible visualizar en esa página lo siguiente:
a) Nombre del contribuyente.
b) Autoridad que notifica.
c) Tipo de documento.
d) Fecha de inicio de la publicación (para computar los 15 días).
e) Archivo electrónico que contiene el acto o resolución que se notifica.
Al analizar la lista de los documentos podremos advertir que a través de los estrados se notifican diversas clases de actos o resoluciones, como una resolución que determina una multa, una orden que inmoviliza cuentas bancarias, el mandamiento de requerimiento de pago y embargo, la resolución que resuelve una solicitud de devolución o un requerimiento de documentación e información.
En dicha página de Internet se podrá apreciar que la notificación por estrados es una práctica normal y usual de las autoridades fiscales, que guarda trascendencia, por los efectos jurídicos que producen los actos o resoluciones que se notifican y que en un alto porcentaje desconocen los contribuyentes o particulares.
3. El plazo de 15 días se contará a partir del día siguiente a aquel en que el documento haya sido fijado o publicado, según corresponda. La autoridad tributaria deberá dejar constancia en el expediente respectivo. En el expediente administrativo deberá existir el acta circunstanciada, el acuerdo que ordene la notificación por estrados y la constancia de la fecha en que haya sido fijado y publicado (en estrados) el acto o resolución.
Se tendrá como fecha de notificación el décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquel en el que se hubiera fijado o publicado el documento. Es importante advertir que en opinión nuestra, el artículo 139 del CFF es contradictorio, pues por un lado afirma lo siguiente (énfasis añadido):
139………………………………………………………………
Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúo la notificación y publicando además el documento citado (...), en la página electrónica (...)
Esto permite deducir que las autoridades están obligadas a fijar en las oficinas el documento impreso en papel y además publicarlo en la página de Internet; sin embargo, al contabilizar los plazos se emplea una oración o frase disyuntiva (fijado o publicado el documento) que da la idea de que las autoridades tienen la opción de efectuar la notificación mediante la fijación del documento impreso o su publicación en la página electrónica, no obstante que al principio del artículo 139 del CFF no se considera esa disyuntiva, y debe efectuarse la notificación mediante la fijación y además, mediante su publicación en Internet.
Conclusión
De acuerdo con los artículos 134 y 139 del CFF, las autoridades tributarias pueden efectuar la notificación de los actos o resoluciones a través de estrados. Una vez fijado y publicado el documento (acto o resolución), se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera efectuado la fijación y publicación. Por tanto, conforme al artículo 135 del CFF, la notificación surtirá efectos el día hábil siguiente en que se tenga hecha la notificación. Esto puede producir efectos importantes en perjuicio de los contribuyentes que no tengan conocimiento de las notificaciones, pues al surtir efectos la notificación se puede iniciar el cómputo de plazos para interponer los medios de defensa, que al no ser interpuestos producen el consentimiento y firmeza de las resoluciones que se hayan notificado por estrados.
Sin embargo, es importante advertir que la notificación por estrados está sujeta a una serie de formalidades que las autoridades tributarias deben cumplir, a fin de justificar la legalidad de ese medio de notificación. Por ello, si no se satisfacen tales formalidades, el contribuyente podría demostrar en el juicio correspondiente la ilegalidad de la notificación a través de los estrados.
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