Modificaciones al CFF. Análisis de los cambios que benefician o perjudican a los contribuyentes
Introducción
Cuando el Ejecutivo Federal o los legisladores exponen los motivos por los cuales proponen o aprueban las reformas, adiciones o derogaciones de las disposiciones fiscales, generalmente se limitan sólo a señalar aquellos cambios que pueden generar un beneficio a favor de los contribuyentes, al eliminar o simplificar el cumplimiento de diversas obligaciones; sin embargo, si se analizan todos los cambios aprobados, es usual que se encuentren modificaciones que lejos de beneficiar a los contribuyentes, le generan nuevas cargas o le restringen diversos derechos. Las reformas y adiciones al CFF que entraron en vigor el 1o. de enero de 2012 no son ajenas a este fenómeno, pues hay cambios que pueden resultar positivos o negativos.
Analizamos al respecto, las modificaciones al CFF y se precisan los cambios que benefician a los contribuyentes, además de los que sólo imponen nuevas obligaciones o restringen los derechos.
Cambios que benefician al contribuyente
Vigencia del certificado de Firma electrónica avanzada (artículo 17-D, décimo párrafo)
Según el artículo 17-D, décimo párrafo, del CFF en vigor hasta el 31 de diciembre de 2011, los certificados de Firma electrónica avanzada (Fiel) tenían una vigencia máxima de dos años, contados a partir de la fecha en que se expedían tales certificados. Por tanto, conforme a lo dispuesto en dicho código, antes del vencimiento del certificado su titular debía solicitar uno nuevo.
Sin embargo, de acuerdo con el Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado en el DOF el 30 de junio de 2010, los certificados de las personas físicas que se expiden a partir de la entrada en vigor del decreto (1o. de julio de 2010) tienen una vigencia de cuatro años. En este orden de ideas, las normas jurídicas en materia fiscal establecían un tratamiento diferenciado, pues mientras los certificados de Fiel de las personas morales tenían una vigencia de sólo dos años, los certificados de las personas físicas estaban vigentes cuatro años, conforme al decreto de facilidades administrativas.
Con la entrada en vigor de las reformas al artículo 17-D del CFF, se elimina este tratamiento diferenciado en beneficio de las personas morales, pues a partir del 1o. de enero de 2012 todos los certificados de Fiel que se expidan a partir de esa fecha tendrán una vigencia de cuatro años, lo que libera a todas las personas (incluyendo a las morales) de efectuar el trámite para la renovación de la vigencia de dicho certificado cada dos años.
Según se aprecia, con el cambio se produce un beneficio en materia de simplificación administrativa a favor principalmente de las personas morales.
Integración y unificación en el CFF de todos los requisitos que deben tener los comprobantes fiscales (artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C y 29-D)
En materia de comprobantes fiscales, del análisis de la legislación y normatividad tributarias vigentes hasta 2011 se observaba que los requisitos de los mismos se encontraban dispersos en diversas disposiciones fiscales, tales como leyes, reglamentos, RMF, reglas de carácter general en materia de comercio exterior y facilidades administrativas, situación que generaba una carga administrativa para los contribuyentes, dada la complejidad para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de comprobantes.
En este sentido, conforme a las normas jurídicas vigentes hasta el 31 de diciembre de 2011 existían 158 requisitos de comprobantes fiscales, los cuales se encontraban dispersos en 27 artículos y 24 reglas, lo que generaba una dispersión del marco normativo que en muchos casos producía incertidumbre jurídica en los contribuyentes, ante la falta de claridad y complejidad en el cuerpo de normas jurídicas que regulaban las obligaciones en materia de comprobantes fiscales.
Al efecto, entraron en vigor diversas modificaciones al CFF que eliminaron la dispersión de las normas jurídicas, pues se elevaron a rango legal (CFF) la mayoría de las obligaciones o requisitos contenidos en las reglas de carácter general, con objeto de que el CFF se constituya como el principal ordenamiento que agrupa y compila las obligaciones y los requisitos en materia de comprobación fiscal. Para alcanzar ese objetivo general entraron en vigor en 2012 los siguientes cambios:
1. Se produce una reorganización del objeto de regulación de los artículos 29, 29-A, 29-B y 29-C del CFF, a fin de que los contribuyentes puedan identificar con toda claridad el objeto de regulación de cada uno de los artículos. Por ejemplo, en los artículos 29 y 29-A del CFF vigentes hasta el 2011 se encontraban párrafos aplicables a los comprobantes digitales y a los impresos en papel, y tenían por objeto establecer una serie de obligaciones y requisitos aplicables a los diversos tipos de comprobantes (digitales, impresos, por operaciones con el público en general). Con la entrada en vigor de las modificaciones, los artículos 29 y 29-A sólo tienen por objeto la regulación de los comprobantes fiscales digitales; el artículo 29-B (que anteriormente regulaba la documentación en transporte de mercancías) establece las otras formas de comprobación fiscal distintas de los comprobantes digitales (comprobantes impresos, estados de cuenta y comprobantes fiscales emitidos conforme a las facilidades administrativas) y, finalmente, el artículo 29-C regula los comprobantes fiscales simplificados que se expiden por operaciones con el público en general. La documentación en el transporte de mercancías se regula en el artículo 29-D (adición).
2. Diversas obligaciones y requisitos que anteriormente se encontraban en las reglas de carácter general migran al CFF, y se establece a través de disposiciones transitorias, la jerarquía o preferencia del CFF frente otras leyes fiscales que regulan los comprobantes fiscales.
Asimismo, mediante disposiciones transitorias se unifica el uso de diversos términos en materia de comprobantes fiscales, con objeto de evitar confusiones respecto del tipo o clase de comprobante fiscal a que hacen referencia las leyes del ISR, IETU, IVA y IEPS. Por ejemplo, a través de esas disposiciones transitorias se establece que cuando la Ley del ISR haga referencia a los términos comprobante, comprobantes, comprobante de pago, documentación, documentación comprobatoria, documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales, recibos o recibos por honorarios, se entenderá hecha al comprobante fiscal regulado por el CFF.
Con las modificaciones comentadas, los contribuyentes tendrán el beneficio de tener una certeza jurídica respecto del ordenamiento rector de los requisitos y las obligaciones en materia de comprobantes fiscales, al partir de la idea de que en el CFF se estipulan como regla general todos los requisitos y obligaciones que deben cumplir los contribuyentes en esa materia, con ciertas excepciones.
3. Con base en las modificaciones a los artículos 29, 29-A, 29-B y 29-C, se eliminan las siguientes obligaciones:
a) El artículo 29 del CFF vigente hasta 2011 establecía que los contribuyentes que deducían o acreditaban fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, que desearan comprobar la autenticidad de los mismos, debían consultar en la página de Internet del SAT si el número de folio que amparaba el comprobante había sido autorizado al emisor y si el certificado que ampara el sello digital se encontraba registrado ante el SAT y no hubiera sido cancelado. A partir de 2012, la redacción es similar, con la diferencia de que el término "deberán" se sustituye por la palabra "podrán", lo que cambia el sentido completo del párrafo, y se pasa de una obligación o mandato legal (deberán) a otro que refleja una opción (podrán). Por tanto, la comprobación ya no es obligatoria para los contribuyentes.
b) El artículo 29-A del CFF vigente hasta 2011 disponía que los comprobantes fiscales debían contener impreso el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del contribuyente que expedía los comprobantes. A partir de 2012 se elimina la obligación de señalar esos datos en los comprobantes, y sólo se debe especificar el RFC del contribuyente que expida el comprobante.
c) La fracción VII del artículo 29-A del CFF vigente hasta 2011 establecía la obligación de señalar el número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la que se hubiera realizado la importación, en el caso de ventas de primera mano de mercancías de importación. A partir de 2012, los comprobantes fiscales ya no tendrán que señalar la aduana por la cual se realizó la importación.
4. La auténtica simplificación administrativa no se produce en los comprobantes digitales o en los comprobantes impresos. La real simplificación se realiza en los estados de cuenta que pueden ser utilizados como medio de comprobación fiscal. En efecto, anteriormente el artículo 29-C del CFF establecía diversos requisitos que debían cumplir los originales del estado de cuenta del contribuyente que realizaba los pagos, para que el mismo sirviera como comprobante fiscal para efectos deducción y acreditamiento. Con las modificaciones que entraron en vigor en 2012, el artículo 29-B, fracción II, del CFF, reduce en forma importante los requisitos que deben cumplir esos estados de cuenta para que puedan ser considerados como comprobantes fiscales. Para tal efecto, sólo se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Podrán servir como medios de comprobación fiscal los estados de cuenta impresos o electrónicos que expidan las entidades financieras, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, o las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito y de servicio o los monederos electrónicos autorizados por el SAT. En este sentido, se amplía profundamente el tipo de estados de cuenta que pueden servir como comprobantes fiscales.
b) En los estados de cuenta (impresos o electrónicos) se deberán consignar los impuestos que se trasladen desglosados por tasa aplicable y contener la clave del RFC del contribuyente al que se le efectúa el pago (enajena los bienes, otorga su uso o goce o presta el servicio) y el RFC de la persona que deduce o acredita fiscalmente (adquiere el bien, disfruta de su uso o goce o recibe el servicio). El SAT podrá liberar del cumplimiento de ese requisito mediante reglas de carácter general.
c) El contribuyente que deduce o acredita debe registrar en su contabilidad las operaciones amparadas en el estado de cuenta.
Como se aprecia, se reduce de manera significativa el número de requisitos que deben cumplirse para que los estados de cuenta puedan ser un medio de comprobación fiscal que sustituye los comprobantes fiscales digitales o impresos.
Por lo que hace a la documentación que debe acompañarse en el transporte de mercancías, la redacción del artículo 29-B del CFF vigente hasta 2011 daba lugar a diversos problemas de interpretación y contradicción entre la Ley Aduanera y el CFF. En este sentido, el nuevo artículo 29-D del CFF es mucho más claro en su redacción, pues precisa y distingue con toda claridad cuáles son los documentos que se deben acompañar en el transporte de mercancías nacionales y en el transporte de mercancías de procedencia extranjera.
Procedimiento sancionador a cargo del contador público registrado que otorga certeza jurídica respecto de los plazos (artículo 52)
El artículo 52 del CFF considera las sanciones a las que se hacen acreedores los contadores públicos registrados por no cumplir con lo señalado por dicho artículo, por las disposiciones del Reglamento del CFF y por las reglas de carácter general que emite el SAT o por no aplicar las normas y procedimientos de auditoría; sin embargo, antes del 1o. de enero de 2012 el procedimiento para imponer las sanciones (amonestación, suspensión y cancelación), se establecía en los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento del CFF.
Con la entrada en vigor de las reformas al artículo 52 del CFF, el procedimiento sancionador se precisa en este artículo conforme a las siguientes bases:
1. Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de 15 días siguientes a que surta efectos la notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.
2. Agotado el periodo probatorio referido, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda. La resolución se notificará en un plazo que no excederá de 12 meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que se agote el plazo para presentar pruebas.
El procedimiento consignado en el CFF no sólo otorga mayor certeza jurídica por el hecho de migrar del reglamento de éste al texto del código, sino que también introduce un importante beneficio en materia de seguridad jurídica a favor de los contadores públicos que pueden ser objeto de un procedimiento sancionador, al establecer un plazo para que las autoridades fiscales les notifiquen la existencia de una irregularidad y el inicio del procedimiento. En efecto, anteriormente el Reglamento del CFF no establecía un plazo para que las autoridades tributarias notificaran la existencia de una irregularidad. Ahora, se tendrá un plazo que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen para que las autoridades tributarias puedan iniciar un procedimiento sancionador.
Los cambios que perjudican o restringen derechos a favor de los contribuyentes
Devoluciones sólo mediante depósito en cuenta. Eliminación de los demás supuestos (artículo 22-B)
Anteriormente, el artículo 22-B del CFF disponía por regla general que la devolución de los saldos a favor se debía efectuar mediante depósito en la cuenta del contribuyente; sin embargo, en el segundo y tercer párrafos de este artículo se establecía la posibilidad de realizar la devolución mediante cheque nominativo (aplicable sólo a las personas físicas con cierto nivel de ingresos) y mediante la expedición de certificados a nombre de los contribuyentes o de terceros, que pueden ser utilizadas para el pago de contribuciones.
Con la entrada en vigor de las modificaciones al artículo 22-B del CFF se eliminan las opciones antes mencionadas, de modo que a partir del 1o. de enero de 2012, el único medio para entregar las devoluciones será mediante el depósito en las cuentas del contribuyente que solicite la devolución. Si bien es verdad que la expedición de los certificados constituía letra muerta, también es cierto que con la eliminación de la opción de devolución mediante cheque nominativo se restringe un derecho que tenían las personas físicas con bajos ingresos, que ahora deberán señalar forzosamente un número de cuenta para que proceda la devolución.
Obligaciones de señalar datos en los comprobantes fiscales digitales o impresos, relacionados con la cantidad y clase de mercancías o con la descripción del servicio (artículo 29-A, fracción V)
Anteriormente, el artículo 29-A, fracción V, del CFF sólo disponía que los comprobantes fiscales (digitales o impresos) debían señalar la cantidad y clase de mercancías o la descripción del servicio que ampararan estos comprobantes. A partir del 1o. de enero de 2012, además de esos datos, los comprobantes también deberán consignar la unidad de medida de los bienes y mercancías, así como la descripción del uso o goce de los bienes que amparen los mismos.
Lo señalado en el párrafo anterior será aplicable para todos los comprobantes fiscales que se expidan a partir del 1o. de enero de 2012; sin embargo, aunado a ello, la nueva fracción V del artículo 29-A introduce nuevas obligaciones aplicables a ciertas operaciones o actividades en las que se deberán señalar datos adicionales, de las cuales, la mayor parte ya se encontraban dispersas en otros ordenamientos fiscales. Tales operaciones o actos son los siguientes:
1. Los comprobantes que expidan las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de acuerdo con el artículo 83, séptimo párrafo, de la Ley del ISR. En este caso, el comprobante deberá identificar el vehículo que les corresponda.
2. Los comprobantes que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del ISR. En este supuesto, deberá señalarse expresamente tal situación y contener el número y fecha del oficio o constancia de la autorización para recibir los donativos o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente para los efectos del ISR, se indicará que el donativo no es deducible.
3. Los comprobantes que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Los comprobantes deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable (esto ya lo indicaba el Reglamento de la Ley del ISR).
4. Los comprobantes que expidan los contribuyentes sujetos al IEPS que enajenen tabacos labrados deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.
5. Los comprobantes que expidan los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como los que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del estado de Sonora. En estos casos, los comprobantes deberán contener la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, de acuerdo con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el SAT.
Obligaciones de señalar datos en los comprobantes fiscales digitales o impresos, relacionados con la obligación de indicar el valor unitario consignado en número (artículo 29-A, fracción VI)
Anteriormente, el artículo 29-A, fracción VI, del CFF establecía que los comprobantes fiscales (digitales o impresos) debían señalar el valor unitario consignado en número. A partir del 1o. de enero de 2012, parte de la redacción de la fracción VI se transfiere a la fracción VII (importe total consignado en número o letra), y se conserva en la fracción VI lo referente a la obligación de señalar el valor unitario en número; sin embargo, aunado a ello, la nueva fracción VI del artículo 29-A introduce nuevas obligaciones aplicables a ciertos contribuyentes, respecto de ciertas operaciones, en las que se deberán agregar datos adicionales a los comprobantes. Cabe observar que la mayor parte de ellas ya se encontraban contenidas en otras disposiciones fiscales. Los contribuyentes y actos son los siguientes:
1. Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados. El comprobante deberá separar el monto que corresponda por este concepto.
2. Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar. El comprobante deberá separar el monto que corresponda por este concepto (esto ya lo señalaba el Reglamento de la Ley del ISR).
3. Los relacionados con las operaciones que hayan dado lugar a la remisión de los documentos pendientes de cobro de acuerdo con el artículo 1o.-C, fracción III, de la Ley del IVA. En estos casos deberá consignarse la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirientes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
Obligaciones de señalar datos en los comprobantes fiscales digitales o impresos, relacionados con la obligación de precisar el importe total consignado en número o letra (artículo 29-A, fracción VII)
Anteriormente, el artículo 29-A, fracción VI, del CFF establecía que los comprobantes fiscales (digitales o impresos) debían señalar el importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que debían trasladarse, desglosado por la tasa de impuesto que en su caso proceda. A partir de 2012, la obligación de precisar el importe total consignado en número o letra pasa a formar parte de la fracción VII, pero bajo las siguientes reglas específicas, mismas que ya se encontraban referidas en otras disposiciones fiscales:
1. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante fiscal se deberá señalar expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos.
2. Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del IVA (actos o actividades sujetos a tasa de 0%), 19, fracción II, de la Ley del IEPS y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado, salvo si se trata de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A y F, de la Ley del IEPS, cuando el adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
3. Si se trata de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.
Cuando la contraprestación se pague en parcialidades, se emitirá un comprobante fiscal por el valor total de la operación de que se trate en el que se indicará expresamente tal situación y se expedirá un comprobante fiscal por cada parcialidad. Estos últimos comprobantes deberán contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A del CFF, además de señalar el número y fecha del comprobante fiscal que se hubiera expedido por el valor total de la operación, el importe total de la operación, el monto de la parcialidad que ampare y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el punto anterior.
4. Indicar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el SAT, y especificar al menos los últimos cuatro dígitos del número de cuenta o de la tarjeta correspondiente.
Por lo que hace a los tres primeros puntos, muchos de los datos que se exigen en los comprobantes fiscales ya estaban señalados anteriormente en el artículo 29 del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2011 y algunos simplemente migraron de las reglas de carácter general para pasar a formar parte del artículo 29-A del CFF; sin embargo, el último punto (indicar la forma en que se realizó el pago) se traducirá en muchos casos en una importante carga administrativa y en la necesidad de que las personas emitan los comprobantes fiscales una vez efectuado el pago, a fin de poder conocer le medio de pago empleado y los datos de la cuenta o tarjeta correspondiente.
Cabe destacar que en el último párrafo del artículo 29-A del CFF se hace la advertencia de que las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en el artículo 29-A o en los artículos 29 o 29-B del CFF, según el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente. Por tanto, el mínimo error (omitir o plasmar en forma distinta) podrá dar lugar al rechazo de la deducción y el acreditamiento.
Nuevo supuesto para que las autoridades fiscales no estén obligadas a concluir anticipadamente la visita domiciliaria (artículo 47)
Conforme a lo establecido en el artículo 47 del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, las autoridades tributarias no estaban obligadas a concluir anticipadamente las visitas domiciliarias sobre contribuyentes que dictaminan sus estados financieros, en los siguientes casos:
1. Cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A del CFF por el contador público que haya dictaminado no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente.
2. Cuando el mismo contador público no presente dentro de los plazos legales, la información o documentación solicitada.
3. Cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales.
Con la modificación del artículo 47 del CFF que entró en vigor en 2012, se agrega una nueva hipótesis en la que las autoridades tributarias no están obligadas a concluir anticipadamente la visita domiciliaria. Esta nueva hipótesis ocurrirá cuando el dictamen se presente fuera de los plazos previstos en el CFF. Con ello, se restringen los derechos o beneficios que tienen los contribuyentes que dictaminan para efectos fiscales, pues al actualizarse esa nueva hipótesis (presentación extemporánea del dictamen), perderán el derecho que se deduce del artículo en comento.
Modificación del plazo para la prescripción de la acción penal (artículo 100)
Para los delitos fiscales previstos en el artículo 92 del CFF en los que se requiere que previamente la SHCP formule querella, declaratoria de perjuicio o declaratoria simple, el artículo 100 del CFF establecía las siguientes reglas para definir el momento en que prescribía la acción penal:
1. La acción penal prescribía en un plazo de tres años contados a partir del día en que la SHCP tenía conocimiento del delito o del delincuente.
2. Si no se tenía conocimiento del delito, la acción penal prescribía en un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de la comisión del delito.
Con la reforma al artículo 100 del CFF que esencialmente entrará en vigor hasta el 31 de agosto de 2012, desaparece la primera regla (tres años contados a partir del conocimiento del delito o del delincuente) y sólo subsistirá el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la comisión del delito. Con esta modificación que da lugar a diversas interpretaciones, se presentarán diversos casos en los que el plazo para la extinción de la acción penal aumentará en comparación con las reglas que estarán en vigor hasta el 30 de agosto de 2012, lo cual se traduce en una restricción o pérdida de derechos a favor de los contribuyentes.
Ampliación de las hipótesis de los delitos asimilados a la defraudación fiscal (artículo 109, fracción V)
Anteriormente, el artículo 109, fracción V, del CFF sólo sancionaba con la misma pena del delito de defraudación fiscal, omitir presentar, por más de 12 meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente; sin embargo, dicha fracción no reconocía como una conducta delictiva el hecho de no presentar dentro de ese mismo plazo las demás declaraciones definitivas que no abarcan un ejercicio fiscal, como es el caso de las declaraciones mensuales definitivas del IVA y del IEPS.
Con la entada en vigor de las reformas al artículo referido, se incluye como una nueva conducta sujeta a la pena de prisión, omitir presentar por más de 12 meses las declaraciones que tengan el carácter de definitivas, y se deje de pagar la contribución correspondiente.
Sistema de declaraciones y pagos. En febrero de 2012, se incorporan al mismo todas las personas morales
El pasado 15 de diciembre, el SAT emitió en su página de Internet un aviso en el que indica que a partir de febrero de 2012, todas las personas morales se incorporarán al Servicio de declaraciones y pagos (pago referenciado) para la presentación de sus pagos provisionales y definitivos correspondientes a enero de 2012 y subsecuentes.
Es de observar que los siguientes contribuyentes ya están incorporados a ese sistema de pago:
1. Los contribuyentes del sector financiero.
2. Las sociedades mercantiles controladoras y controladas.
3. Las personas morales del régimen general de la Ley del ISR, que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones ingresos acumulables iguales o superiores a 500 millones de pesos.
4. El Poder Legislativo, el Poder Judicial de la Federación y la Administración Pública Centralizada, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
5. Los organismos constitucionalmente autónomos.
6. La Comisión Federal de Electricidad, el IMSS y el ISSSTE.
7. Los contribuyentes que sean sujetos del IEPS, excepto quienes tributen conforme al régimen de los pequeños contribuyentes, así como los contribuyentes que deban enterar el IEPS ante las entidades federativas por la aplicación de las cuotas referidas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del IEPS, en términos del anexo 17 de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, los cuales utilizarán el servicio de declaraciones y pagos por las obligaciones de pago diversas a dicho impuesto.
8. Los contribuyentes que en términos del artículo 32-A del CFF se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros del ejercicio fiscal 2010, aunque opten por la aplicación del beneficio establecido en el artículo tercero del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado en el DOF el 30 de junio de 2010 (presentar la información alternativa al dictamen fiscal).
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