Gastos estrictamente
indispensables para los fines
de la actividad. Análisis de este concepto para
efectuar deducciones en el ISR
de la actividad. Análisis de este concepto para
efectuar deducciones en el ISR
Introducción
Conforme al artículo 27, fracción I, de la
Ley del ISR, las deducciones autorizadas en el caso de las personas morales del
régimen general deben ser estrictamente indispensables para los fines de su
actividad, salvo si se trata de donativos no onerosos ni remunerativos que
satisfagan los requisitos de ley.
Por su parte, el artículo 105, fracción II,
de la Ley del ISR, dispone que las deducciones autorizadas para las personas
físicas con actividades empresariales y profesionales deben ser estrictamente
indispensables para la obtención de los ingresos por los que se esté obligado
al pago del ISR.
Como se observa, uno de los requisitos de
las deducciones en el ISR es que sean “estrictamente indispensables” para los
fines de la actividad o para obtener los ingresos gravados; por tanto, es
importante definir qué significa este concepto con objeto de que los contribuyentes
puedan efectuar sus deducciones sin que corran el riesgo de que sean rechazadas
por las autoridades tributarias.
Analizamos dicho concepto; además, entre
otros aspectos, se incluyen ejemplos con base en diversos criterios de los
tribunales que aceptan o rechazan deducciones a partir del concepto referido.
Definición del concepto “estrictamente
indispensables”
El Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española define los términos “estrictamente” e “indispensable” de la
manera siguiente:
1.
Estrictamente. Precisamente; en todo rigor de derecho.
2.
Indispensable. Que no se puede dispensar. Que es
necesario o muy aconsejable que suceda. Estrecho, ajustado enteramente a la
necesidad o a la ley.
Con base en lo anterior, una deducción
autorizada es estrictamente indispensable cuando el contribuyente no puede
prescindir de ella, pues le es necesaria para poder llevar a cabo sus
actividades.
Por otra parte, una tesis
de la Segunda Sala de la SCJN señala que se consideran gastos estrictamente
indispensables aquellos que permiten la consecución del objeto social de la
empresa y sin los cuales las actividades de ésta se verían disminuidas o
tendrían que suspenderse.
La tesis es la siguiente (esta tesis y las
siguientes se refieren a la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2013 o a leyes anteriores, pero podrían ser aplicables a la ley vigente, ya que
sus disposiciones son similares a las citadas en las tesis):
RENTA. INTERPRETACION DEL TERMINO “ESTRICTAMENTE
INDISPENSABLES” A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 31, FRACCION I, DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACION VIGENTE EN 2002). El
precepto citado establece que las deducciones autorizadas por el título II,
relativo a las personas morales, entre otros requisitos, deben ser
“estrictamente indispensables” para los fines de la actividad del
contribuyente. Ahora bien, la concepción genérica de dicho requisito se
justifica al atender a la cantidad de supuestos que en cada caso concreto
pueden recibir aquel calificativo; por tanto, como es imposible definir todos
los supuestos factibles o establecer reglas generales para su determinación,
dicho término debe interpretarse atendiendo a los fines de cada empresa y al
gasto específico de que se trate. En tales condiciones, el carácter de
indispensable se encuentra vinculado con la consecución del objeto social de la
empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que se cumplimenten
en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlo, éstas tendrían
que disminuirse o suspenderse; de ahí que el legislador únicamente permite
excluir erogaciones de esa naturaleza al considerar la capacidad contributiva
del sujeto, cuando existan motivos de carácter jurídico, económico y/o social
que lo justifiquen.
Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SJF y su gaceta Tomo XX, de diciembre de 2004, página 565. Novena época.
Según
se observa, la tesis también destaca que el término estrictamente indispensable
debe atender a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate.
Además de la tesis mencionada, la Primera
Sala de la SCJN emitió una tesis aislada que precisa, en términos generales,
que el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con
la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un
gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como
persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que, de no
realizarlo, podría tener como consecuencia la suspensión de las actividades de
la empresa o la disminución de las mismas; es decir, si no se llevara a cabo el
gasto se dejaría de estimular la actividad de aquélla y, en consecuencia,
se verían disminuidos sus ingresos en su perjuicio. Asimismo, la tesis destaca
que el término estrictamente indispensable debe atender a los fines de cada
empresa y al gasto específico de que se trate.
La tesis es la siguiente:
DEDUCCION DE GASTOS NECESARIOS E INDISPENSABLES.
INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 29 Y 31, FRACCION I, DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA. De la lectura de los artículos 29 y 31, fracción I,
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que las personas morales
que tributan en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta tienen la posibilidad de deducir, entre otros conceptos, los gastos
estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.
Las disposiciones mencionadas efectúan una mención genérica del requisito
apuntado, lo cual se justifica al atender a la cantidad de supuestos
casuísticos, que en cada caso concreto puedan recibir el calificativo de
“estrictamente indispensables”; por tanto, siendo imposible dar una definición
que abarque todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su
determinación, resulta necesario interpretar dicho concepto, atendiendo a los
fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En términos generales,
es dable afirmar que el carácter de indispensabilidad se encuentra
estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es
decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal
sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera
que, de no realizarlo, ello podría tener como consecuencia la suspensión de las
actividades de la empresa o la disminución de éstas, es decir, cuando de no
llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la misma,
viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos en su perjuicio. De ello se
sigue que los gastos susceptibles de deducir de los ingresos que se obtienen,
son aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin
los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se
impediría la realización de su objeto social. A partir de la indispensabilidad
de la deducción, se desprende su relación con lo ordinario de su desembolso.
Dicho carácter ordinario constituye un elemento variable, afectado por las
circunstancias de tiempo, modo y lugar –y, por ende, no siempre es recogido de
manera inmediata por el legislador, en razón de los cambios vertiginosos en las
operaciones comerciales y en los procesos industriales modernos–, pero que de
cualquier manera deben tener una consistencia en la mecánica del impuesto. En
suma, es dable afirmar que los requisitos que permiten determinar el carácter
deducible de algún concepto tradicionalmente se vinculan a criterios que buscan
ser objetivos, como son la justificación de las erogaciones por considerarse
necesarias, la identificación de las mismas con los fines de la negociación, la
relación que guardan los conceptos de deducción con las actividades normales y
propias del contribuyente, así como la frecuencia con la que se suceden
determinados desembolsos y la cuantificación de los mismos.
Novena época; 1a. Sala; SJF y su Gaceta; XXV, febrero de 2007; pág. 637.
Criterios de tribunales sobre deducciones
en específico atendiendo al concepto de estrictamente indispensables
A continuación, incluimos
algunos criterios de los tribunales que aceptan o rechazan deducciones en
específico basados en el concepto de estrictamente indispensables:
Comidas y cenas al personal. No son
estrictamente indispensables
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DEDUCCION IMPROCEDENTE POR
COMIDAS AL PERSONAL Y FUNCIONARIOS. Conforme a los artículos
20, fracción VIII, y 26, fracción I, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pueden
deducirse los gastos normales y propios del negocio, que sean ordinarios y
estrictamente indispensables para los fines del mismo. Ahora bien, aun cuando
un banco sea básicamente una empresa de prestación de servicios, los gastos por
comidas y cenas al personal, funcionarios y consejeros, no pueden considerarse
gastos deducibles como estrictamente indispensables para los fines del negocio,
pues las buenas relaciones entre empleados y funcionarios de una empresa son
deseables en cualquier empresa, cualesquiera que sean sus fines, pero no puede
decirse que es estrictamente indispensable organizar tales comidas y cenas para
que las relaciones sean buenas. Podrán ser, tal vez, la manifestación de una
política conveniente para que la empresa mejore en su funcionamiento, pero no
puede decirse que sean “estrictamente indispensables”, como lo exige la ley. Y
es de notarse que no se trata de atenciones a clientes, para incrementar los
ingresos del banco.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Séptima época; TCC; SJF; volumen 51, sexta parte; 26 de marzo de 1973;
pág. 32.
Aunque de acuerdo con el
artículo 28, fracción XX, de la Ley del ISR, actualmente es deducible del
impuesto el 8.5% de los gastos en restaurantes cuando el pago se haga con
tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos
electrónicos autorizados por el SAT, así como los gastos en comedores que estén
a disposición de todos los trabajadores de la empresa y no excedan de un monto
equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del
contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en
que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague
el trabajador por este concepto; la tesis es interesante debido a que señala el
criterio del tribunal con respecto a que no se consideran estrictamente
indispensables los gastos que realicen las empresas que presten servicios,
tales como las instituciones de crédito, que tengan como finalidad que las
relaciones entre el personal y los funcionarios de la empresa sean buenas; por
tanto, conforme al tribunal, los gastos que se hagan con estos fines no serán
deducibles del ISR.
Pena convencional derivada del término de
una A en P. No es un gasto estrictamente indispensable
PENA CONVENCIONAL. NO ES DEDUCIBLE POR NO TRATARSE
DE UN GASTO ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE (ARTICULO 24 FRACCION I DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA). Cuando se trate de una
pena convencional derivada de la terminación de un contrato de asociación en
participación entre empresas, no conlleva a considerarla como una erogación
estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente,
en virtud de que dicho contrato emana del acuerdo de voluntades de los contratantes
en forma accesoria a la convención principal, y siendo evidente que esa
erogación deriva de un incumplimiento, ya sea total o parcial de la obligación
objeto de la convención principal, la cual únicamente es imputable a quien está
dando por terminado dicho contrato; es claro que el pago de la pena
convencional no puede ser deducible del impuesto sobre la renta en términos del
artículo 25 fracción VII, de la ley de la materia, ni por ende ubicarse en la
hipótesis del artículo 24 fracción I, del ordenamiento invocado.
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
Novena época; TCC; SJF y su Gaceta; tomo VIII, agosto de 1998; pág. 888.
Según el artículo 28, fracción VI, de la
Ley del ISR, no son deducibles las penas convencionales; sin embargo, podrán
deducirse cuando la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de
riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por
actos de terceros, salvo que la causa que haya dado origen a la pena
convencional derive de culpa imputable al contribuyente.
El tribunal considera que una pena
convencional derivada de la terminación de un contrato de asociación en
participación (A en P) entre empresas no conlleva a considerarla como una
erogación estrictamente indispensable para los fines de la actividad del
contribuyente, en virtud de que dicho contrato emana del acuerdo de voluntades
de los contratantes en forma accesoria a la convención principal, y siendo
evidente que esa erogación deriva de un incumplimiento, ya sea total o parcial
de la obligación objeto de la convención principal, la cual únicamente es
imputable a quien está dando por terminado el contrato, está claro que el pago
de la pena convencional no puede ser deducible para el ISR.
Bonos y premios a los agentes de seguros.
Son gastos estrictamente indispensables
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LOS
FINES DE LA EMPRESA. ES PERMITIDA LA DEDUCIBILIDAD DE LOS BONOS Y PREMIOS A LOS
AGENTES DE SEGUROS. Los gastos deducibles permitidos por la ley a los contribuyentes, como
es sabido, deben cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra,
que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad
empresarial, la concepción genérica de este requisito, que el legislador
estableció en la fracción I del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, es justificable al atender a la cantidad de supuestos casuísticos, que
en cada caso concreto puedan recibir los calificativos de “estrictamente
indispensables”, así, siendo imposible el engendrar una definición que abarque
todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su
determinación, resulta necesario interpretar el calificativo de estrictamente
indispensable, atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico en
sí. De esta manera, conviene precisar los elementos que tomamos en cuenta para
determinar, que en el caso concreto, los bonos y premios pagados a los agentes
de seguros sí son deducibles. En primer lugar, por gastos entendemos las
erogaciones o salidas de dinero o bienes del patrimonio de una empresa, sin
recuperación. En segundo lugar, debemos atender a las acepciones comunes, que nos
da el Diccionario de la Lengua Española, el cual señala como significado de
estrictamente “precisamente, en todo rigor de derecho”, y como estricto
“estrecho, ajustado enteramente a la necesidad o a la ley” (página 592 de la
décimo novena edición), y por lo que toca a necesario, señala tres acepciones:
“que precisa, forzosa e inevitablemente ha de ser o de suceder”, “Dícese de lo
que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y
espontáneo” y “que es menester indispensablemente o hacer falta para un fin”
(página 920 de la citada obra y de la misma edición). Así, conforme al
significado común y usual de los calificativos empleados por el legislador, por
estrictamente necesario entendemos, lo ajustado enteramente a la necesidad o a la
ley, que inevitablemente ha de hacerse o ajustarse para alcanzar un fin
determinado. Por último, y para una mejor comprensión de los calificativos
examinados, conviene atender a los elementos comunes que se han tomado en
cuenta en la doctrina, dichos elementos son: 1) Que el gasto esté relacionado
directamente con la actividad de la empresa. 2) Que sea necesario para alcanzar
los fines de su actividad o el desarrollo de ésta. 3) Que de no producirse se
podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o
desarrollo. Quedando claros los elementos considerados, resta explicar su
aplicación al caso concreto. Comenzaremos por decir que, la actividad
empresarial de la quejosa versa sobre las actividades propias de una
institución de seguros, teniendo concesión para operar sobre seguros de vida,
de acciones y enfermedades, y tratándose de daños en el ramo de crédito
únicamente como reaseguradora, esto es, tomando a su cargo parcial o totalmente
un riesgo ya cubierto por otra institución, o el remanente de daños que exceda
de la cantidad asegurada por la primera. Para cumplir con dicha actividad
empresarial, la quejosa cuenta, entre otros colaboradores, con agentes de
seguros que intervienen en la contratación de seguros o reaseguros, mediante el
intercambio de propuestas y aceptaciones, y el asesoramiento para celebrarlos,
conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.
Ahora bien, dicha institución, pagó bonos y premios a varios de sus agentes de
seguros, por su intervención en la expedición de pólizas y en base a volúmenes
de producción, conservación de cartera, reclutamiento, renovación, etcétera,
este gasto está relacionado directamente con su actividad empresarial y el
desarrollo de ésta. De tal manera, los pagos consistentes en bonos, premios o
estímulos a los agentes de seguros que mayor número de contratos realizaron, o
de renovaciones, o conservaron o ampliaron clientes, actos objetivamente
apropiados para los fines de la empresa, son verdaderas contraprestaciones,
esto es, mientras mejor resultado arrojen las labores de los agentes por
ingresos obtenidos por venta de seguros, mejoran los ingresos de la empresa de
seguros, y por lo tanto, le resulta necesario pagar más a sus promotores o
vendedores para aumentar su propia base gravable. Además, dicho pago es a su
vez, un ingreso del trabajador, por el cual está pagando su propio impuesto.
Así, puede presumirse una estrecha vinculación entre la erogación y el
incremento obtenido en las ventas, lo que comprueba la necesidad del gasto,
además, con dichos estímulos se va originando el progreso de la empresa,
resultando necesario para alcanzar tal fin, se hacen así, obligados para
mantener y conservar la unidad de producción y distribución del servicio de
seguros que presta la quejosa. Para la mejor comprensión del caso a estudio
conviene preguntarse, de no realizarse la erogación, se tendrían que suspender
las actividades de la empresa, o éstas necesariamente disminuirían. La
respuesta definitivamente es sí disminuirían, esto es, si la empresa quejosa no
premia, estimula o reconoce a través de una remuneración económica el mayor
esfuerzo o trabajo realizado por sus agentes de seguros, éstos al no recibir un
incentivo, dejarán de avivar la actividad de la empresa, viéndose
necesariamente disminuida su producción y en consecuencia sus ingresos. Por lo
tanto, los gastos efectuados por bonos y premios pagados a los agentes de
seguros, no son gastos superfluos e innecesarios, sino erogaciones
estrictamente indispensables para los fines de la empresa quejosa, pues de no
hacerlos se podrían afectar sus actividades o entorpecer su desarrollo.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Octava época; TCC; SJF; VII, junio de 1991; pág.
289.
Aunque se refiere a bonos y premios
otorgados por una institución de seguros, la tesis es de interés general, pues
señala diversos elementos para considerar que un gasto es estrictamente
indispensable para los fines de los contribuyentes y, en particular, establece
criterios que pueden esgrimir empresas de otros giros para considerar que los
bonos o premios de productividad a vendedores que otorguen, puedan considerarse
estrictamente indispensables para efectos de su deducción en el ISR; entre
otros los siguientes:
1.
Los
bonos o premios tienen una estrecha vinculación entre la erogación y el
incremento obtenido en ventas, lo que comprueba la necesidad del gasto; además,
con dichos estímulos se va originando el progreso de la empresa, lo que resulta
necesario para alcanzar tal fin; se hacen así obligados para mantener y
conservar la unidad de producción y distribución de servicios que se prestan.
2.
Si los bonos o premios no
se otorgan para estimular el mayor esfuerzo o trabajo realizado por el
personal, éste, al no recibir un incentivo, dejará de avivar la actividad de la
empresa, y ésta verá necesariamente disminuida su producción y, en
consecuencia, sus ingresos.
3.
Por tanto, los gastos
efectuados por bonos y premios pagados no son gastos superfluos e innecesarios,
sino erogaciones estrictamente indispensables para los fines de la empresa,
pues de no hacerlos se podrían afectar sus actividades o entorpecer su
desarrollo.
Gastos de exclusividad de ventas. No son
estrictamente indispensables
RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. NO SON DEDUCIBLES LOS
CONVENIOS EN EL PAGO DE GASTOS DE EXCLUSIVIDAD EN VENTAS. El
gasto por remuneraciones por exclusividad no puede considerarse como
estrictamente indispensable para la actividad comercial de las empresas, ni para
la comercialización de sus productos, pues es evidente que la comercialización
de ellos, no depende esencialmente del otorgamiento de remuneraciones por
exclusividad, ya que éstas, en todo caso, tienden a acaparar las ventajas de
una zona determinada, más no implica la única forma por la que se puedan vender
tales productos, por lo que su comercialización puede prescindir de las
erogaciones que por remuneraciones de exclusividad se efectúan, pues con éstas
o sin ellas, las ventas se realizarían. Por ello, dichos gastos no pueden
considerarse como deducibles del impuesto sobre la renta, por carecer del
requisito de ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad
empresarial que exige la fracción I del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito.
Octava época; TCC; SJF; I, segunda parte-2, enero a junio de 1988; pág.
593.
El tribunal resolvió que
la comercialización de productos no depende esencialmente del otorgamiento de
remuneraciones por exclusividad, ya que tales gastos, en todo caso, tienden a
acaparar las ventajas de una zona determinada, pero no implican la única forma
por la que se puedan vender los productos; en este sentido, su comercialización
puede prescindir de las erogaciones por remuneraciones de exclusividad, pues se
hagan o no, las ventas se llevarían a cabo. Por consiguiente, no son deducibles
del ISR, por carecer del requisito de ser estrictamente indispensables para los
fines de la actividad empresarial.
Adornos navideños. Son
estrictamente indispensables para empresas que lucran con las ventas navideñas
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DEDUCCION DE GASTOS PARA
ADORNOS NAVIDEÑOS. La cooperación dada por un banco a una cámara de
comercio para el adorno navideño de las zonas comerciales, sí puede
considerarse como un gasto publicitario propio y normal de todas las empresas
que lucran con las ventas navideñas, que resulta necesario para la promoción de
tales ventas y para incrementar en forma sensible los ingresos de las empresas
en ese período, por lo que debe estimarse deducible conforme a los artículos
20, fracción VIII, y 26, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Séptima época; TCC; SJF; 51 sexta parte; pág. 31.
Según el tribunal, la
cooperación dada por un banco a una cámara de comercio para el adorno navideño
de las zonas comerciales, sí puede considerarse un gasto publicitario propio y
normal de todas las empresas que lucran con las ventas navideñas, que resulta
necesario para la promoción de las ventas y para incrementar en forma sensible
los ingresos de las empresas en ese periodo; sin embargo, del análisis de la
misma se puede inferir que los gastos que realicen las empresas que no lucran
con las ventas navideñas, los gastos para adornos navideños que efectúen no
podrán ser deducibles del ISR porque no podrán considerarlos estrictamente indispensables,
dado que no serán necesarios para la promoción de las ventas ni para
incrementar los ingresos.
Gastos estrictamente indispensables: si se
realizan con base en una norma especializada, la autoridad puede apoyarse en
ésta para determinar si se ubican en tal concepto
GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE APOYARSE
EN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES A FIN DE DETERMINAR QUE SE ENTIENDE POR. El artículo 31 fracción
I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como requisito de las
deducciones, que sean estrictamente indispensables para los fines de la
actividad del contribuyente; por lo que, no todas las erogaciones que realice
un contribuyente pueden generalizarse y entenderse como estrictamente
indispensables, pues el carácter de cada erogación atiende a la naturaleza de
la actividad ejercida por cada causante del impuesto. De manera, que si un
contribuyente realizó erogaciones al amparo de una norma especializada que
atiende específicamente al giro u objeto de su actividad, resulta válido que la
autoridad fiscal, a fin de determinar qué gastos deben de entenderse como
indispensables, atienda al contenido del Ordenamiento especializado
correspondiente a tal actividad del contribuyente, con la finalidad de crear
convicción de si las deducciones aplicadas por él mismo resultan procedentes o
no.
Revista del TFJFA, séptima época, año V, número 47, junio de 2015,
página 248.
Conforme
al tribunal, no todas las erogaciones que efectúe un contribuyente pueden
generalizarse y entenderse como estrictamente indispensables, pues el carácter
de cada erogación atiende a la naturaleza de la actividad ejercida por cada
causante del impuesto.
Por ello, si un contribuyente realizó
erogaciones al amparo de una norma especializada que atiende específicamente al
giro u objeto de su actividad, es válido que la autoridad tributaria, con
objeto de determinar qué gastos deben entenderse indispensables, atienda al
contenido del ordenamiento especializado correspondiente a tal actividad del
contribuyente, con la finalidad de crear convicción de si las deducciones
aplicadas por él mismo resultan procedentes o no.
Conclusión
De acuerdo con el artículo 27, fracción I, de la Ley
del ISR, las deducciones autorizadas en el caso de las personas morales del
régimen general deben ser estrictamente indispensables para los fines de su
actividad, salvo si se trata de donativos no onerosos ni remunerativos que
satisfagan los requisitos de ley.
Por su parte, el artículo 105, fracción II, de la
Ley del ISR, dispone que las deducciones autorizadas para las personas físicas
con actividades empresariales y profesionales deben ser estrictamente
indispensables para la obtención de los ingresos por los que se esté obligado
al pago del ISR.
Como se observa, uno de los requisitos de las
deducciones en el ISR es que sean “estrictamente indispensables” para los fines
de la actividad o para obtener los ingresos gravados; por tanto, es importante
definir qué significa este concepto con objeto de que los contribuyentes puedan
efectuar sus deducciones sin que corran el riesgo de que sean rechazadas por
las autoridades tributarias.
Analizamos dicho
concepto; además, entre otros aspectos, se incluyeron ejemplos con base en
diversos criterios de los tribunales que aceptan o rechazan deducciones a
partir del concepto mencionado.
Salarios caídos. La
limitación de su pago a 12 meses
no viola la CPEUM. Tesis de Tribunal Colegiado
no viola la CPEUM. Tesis de Tribunal Colegiado
El artículo 48 de la LFT estipula los derechos
de los trabajadores despedidos de manera injustificada que soliciten la
intervención de la JCA; sin embargo, derivado de la reforma laboral, publicada en el DOF del 30 de noviembre de 2012,
este artículo registró una modificación importante en el cálculo de los
salarios caídos, pues se estableció un límite para su determinación.
Al respecto, el actual artículo 48, segundo
párrafo, de la LFT dispone lo siguiente (énfasis añadido):
48.- …..
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón
la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que
hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos
computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce
meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
……
Según se aprecia, derivado
de la reforma laboral se dispuso que los salarios vencidos se pagarán desde la
fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses. Antes de la reforma,
los salarios vencidos debían pagarse desde la fecha del despido hasta el
término del laudo, independientemente del tiempo que duraran los mismos.
Este cambio es considerado
por algunos trabajadores violatorio del artículo 123, apartado A, fracción
XXII, de la CPEUM, ya que implica un retroceso de los derechos laborales ganados,
por lo que acudieron a los tribunales.
Al respecto, el Décimo Tercer Tribunal
Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito de la SCJN emitió la tesis
aislada I.13o.T.127 L (10a.) en la que señala que la reforma del artículo 48,
párrafo segundo, de la LFT, relativa a limitar el pago de salarios caídos hasta
por 12 meses, no es contraria al artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la
CPEUM, por estimarse lo siguiente:
1.
La CPEUM no prohíbe imponer a los patrones el
cumplimiento de una determinada responsabilidad en un plazo que no exceda de 12
meses, atento a que el legislador ordinario fue autorizado por el párrafo
inicial del propio artículo 123 a fin de formular las normas que estime
pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre que no contravenga las
bases por él previstas.
2.
La Constitución sólo establece normas básicas
tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo
indispensable, que debe ser desarrollado por la legislación y la contratación laborales,
es decir, establece un mínimo de garantías que pueden ser desarrolladas por la
ley secundaria (LFT).
3.
La finalidad de la LFT es evitar la dilación y graves
perjuicios sufridos por los trabajadores durante la tramitación del
procedimiento.
4.
El pago de los salarios vencidos por un plazo de 12
meses constituye el importe de los daños y perjuicios que legalmente debe
cubrir el patrón, como consecuencia ineludible de la responsabilidad en que
incurre si se demuestra lo injustificado del despido.
El criterio es el siguiente:
SALARIOS CAIDOS. EL ARTICULO 48, PARRAFO SEGUNDO, DE
LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL LIMITAR SU PAGO HASTA
POR 12 MESES EN CASO DE QUE EL PATRON NO DEMUESTRE LA CAUSA DE RESCISION DE LA
RELACION LABORAL (DESPIDO INJUSTIFICADO), NO VIOLA EL ARTICULO 123, APARTADO A,
FRACCION XXII, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La
reforma del artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo,
publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2012,
relativa a limitar el pago de salarios caídos hasta por 12 meses, no es
contraria al artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por estimarse que: a) La disposición
federal no prohíbe imponer a los patrones el cumplimiento de una determinada
responsabilidad en un plazo que no exceda de 12 meses, atento a que el
legislador ordinario fue autorizado por el párrafo inicial del propio artículo
123 para formular las normas que estime pertinentes para regir las relaciones
laborales, siempre y cuando no contraviniera las bases por él previstas; b) La
Constitución sólo establece normas básicas tutelares de los derechos de los
trabajadores, en su aspecto de mínimo indispensable, que debe ser desarrollado
por la legislación y la contratación laborales, esto es, establece un mínimo de
garantías que pueden ser desarrolladas por la ley secundaria; c) La finalidad
de la norma secundaria es evitar la dilación y graves perjuicios que sufrían
los trabajadores durante la tramitación del procedimiento; y, d) El pago de los
salarios vencidos por un plazo de 12 meses constituye el importe de los daños y
perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón, como una consecuencia
ineludible de la responsabilidad en que incurre si se demuestra lo
injustificado del despido; además, debe considerarse que ni la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos ni las normas de derechos humanos
contenidas en tratados internacionales −que son derecho positivo
en nuestro sistema jurídico− definen o establecen qué prestaciones deben
cubrirse al trabajador que haya sido separado injustificadamente, puesto que se
entiende que esta facultad corresponde al Congreso de la Unión, el que por
disposición expresa del precepto constitucional citado debe expedir las leyes
sobre el trabajo conforme a la realidad y a las circunstancias del país, con la
única limitación de no contravenir sus bases; en otras palabras, la disposición
constitucional lo faculta para dictar las leyes sobre el trabajo sin contravenir
sus bases; por tanto, puede determinar qué prestaciones deben cubrirse al
trabajador que haya sido separado injustificadamente; de ahí que los salarios
caídos no son más que una consecuencia inmediata y directa de las acciones
originadas en el despido o en la rescisión del contrato de trabajo por causa
imputable al patrón, y que el derecho del trabajador a percibirlos se da al
obtener resolución favorable en el juicio en que deduzca tales acciones. Por
tanto, el aludido artículo 48, párrafo segundo, al limitar el pago de salarios
caídos hasta por 12 meses, en el supuesto de que el patrón no demuestre la
causa de la rescisión de la relación laboral, no viola la referida fracción
XXII del apartado A del artículo 123, porque no es una sanción adicional a las
que preceptúa, sino sólo es efecto jurídico que se deriva del despido
injustificado por el patrón.
Décimo Tercer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2015,
a las 14:26 horas, en el Semanario Judicial de la Federación.
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