Inmovilización de cuentas
bancarias, ¿procede
el juicio de amparo sin necesidad de agotar
los medios ordinarios de defensa?
el juicio de amparo sin necesidad de agotar
los medios ordinarios de defensa?
Introducción
Entre las acciones que mayores molestias
(daños y perjuicios) causan a los contribuyentes o responsables solidarios, se
ubican los actos de ejecución precautorios o definitivos que inmovilizan los
recursos depositados en las cuentas bancarias, de modo que los afectados quedan
impedidos para disponer libremente de ellos. Con motivo de tales actos de
ejecución y con objeto de resolver ese problema lo más pronto posible, muchos
contribuyentes han presentado juicios de amparo indirectos (ante juzgados de
distrito), sin agotar antes los medios ordinarios de defensa (recurso de
revocación, demanda de nulidad). Aparentemente, el problema quedó resuelto a
través de la jurisprudencia 2a./J. 133/2010 de la Segunda Sala de la SCJN, al
determinar que el embargo de las cuentas bancarias constituye un acto de
imposible reparación material, y en su contra procede el juicio de amparo
indirecto; no obstante, a través de otro tecnicismo jurídico se abrió otro tema
a debate que generó una nueva contradicción de tesis con respecto a la
procedencia o improcedencia del amparo indirecto en contra de la inmovilización
de cuentas bancarias.
Comentamos el nuevo criterio definitivo que
fijó en este sentido la SCJN.
Planteamiento del problema
1. Principio de definitividad en el juicio de amparo
El juicio de amparo es regido por reglas o
principios que lo estructuran y que en su mayoría se consignan en el artículo
107 de la CPEUM. Entre los principios fundamentales de referencia, podemos
destacar los siguientes (entre otros):
A. Iniciativa o instancia de parte
En materia de amparo, rige para todos los
casos (amparo contra ley), el principio consagrado en la fracción I del
artículo 107 constitucional, conforme al cual el juicio de amparo se seguirá
siempre a instancia de parte agraviada.
En efecto, una de las peculiaridades del
juicio de amparo es precisamente el requisito de que esta instancia de control
constitucional nunca procede de manera oficiosa por parte de los órganos
jurisdiccionales (Poder Judicial de la Federación), ya que es necesaria la
existencia de un interesado que provoque la actividad protectora del citado
órgano.
Por tanto, para que nazca el juicio es indispensable que alguien lo
provoque.
En este sentido, toda persona que se sienta
agraviada por un acto, norma u omisión, debe solicitar (instar) al órgano
jurisdiccional mediante el ejercicio e interposición de la acción de amparo.
B. Relatividad
El principio de relatividad de los efectos de
la sentencia de amparo establecido en el artículo 107, fracción II, de la CPEUM
debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo
tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limita a proteger al
quejoso (persona) que promovió el juicio de amparo.
Por ejemplo, existen dos empresas,
"Computadoras, SA" e "Impresoras, SA",. La primera decide
ampararse en contra del decreto por el que se expide la nueva Ley del ISR,
específicamente por lo que se refiere al artículo 28, fracción XXX, que limita
la deducción de sueldos y salarios exentos para los trabajadores. La segunda
decide no ampararse.
Si derivado de la demanda de amparo
interpuesta por "Computadoras, SA" el órgano jurisdiccional
competente resuelve que esa disposición vulnera la Constitución, la sentencia
que otorgue el amparo sólo protegerá a "Computadoras, SA", y la
empresa "Impresoras, SA" no podrá hacer extensiva en su esfera
jurídica la protección constitucional y estará obligada a cumplir lo dispuesto
en dicha disposición.
Si bien es cierto que el artículo 107 de la
CPEUM establece aparentemente una excepción a ese principio, cuando se trata de
normas generales declaradas inconstitucionales por la SCJN, en materia
tributaria no aplica tal excepción.
C. Definitividad
Según indicamos, el amparo es un medio
extraordinario de defensa. Por ello, resulta obvio que a él sólo se puede
acudir cuando previamente el agraviado por un acto de autoridad agotó los
recursos, juicios o medios de defensa que las leyes ordinarias en la materia
los consagran, a fin de modificar, revocar o anular el acto definitivo que se
impugna o reclama (artículo 107, fracción IV, de la CPEUM). En este orden de
ideas, el principio referido imprime al juicio de amparo la necesidad de que se
controviertan actos de autoridad definitivos, esto es, que no son susceptibles
de modificación o invalidación por recurso o medio de defensa ordinario.
Por consiguiente, la procedencia del juicio
constitucional está condicionada a que si existe contra el acto de autoridad
algún recurso o medio de defensa legal, el mismo debe ser agotado sin
distinción alguna, por lo que es suficiente que la ley del acto los contenga
para que estén a disposición del interesado y pueda ejercitarlos a su arbitrio,
o en su defecto, le perjudique su omisión; por ello, no es optativo para el
afectado cumplir o no con el principio de definitividad para la procedencia del
amparo, por el hecho de que la ley del acto así lo contemple, sino obligatorio,
en virtud de que el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo es terminante
en que se agoten los medios legales establecidos, como requisito indispensable,
para estar en posibilidad de acudir al juicio de garantías. Por ejemplo:
a) La Administración Local de
Auditoria Fiscal notifica una resolución definitiva en la que determina un
crédito fiscal a cargo de una empresa.
b) El CFF, en su artículo 117,
fracción I (recurso de revocación), y la Ley Federal del Procedimiento
Contencioso Administrativo (LFPCA), en su artículo 2o. (juicio de nulidad),
consideran medios de defensa ordinarios por medio de los cuales se puede revocar
o nulificar la resolución que determinó el crédito fiscal. Por tanto, con base
en el principio de definitividad, la empresa afectada por esa resolución no
puede interponer inmediatamente el juicio de amparo, sin agotar antes los
medios de defensa ordinarios (optativamente el recurso de revocación y
necesariamente la demanda de nulidad).
Ahora bien, este principio sufre diversas
excepciones, de la que destaca la inaplicabilidad del mismo cuando a través de
las leyes que consideran esos medios ordinarios de defensa no es posible
suspender los efectos del acto o resolución impugnada, o cuando los requisitos
para obtener la suspensión son mayores que los previstos en la Ley de Amparo;
sin embargo, respecto a esa excepción, la SCJN recientemente determinó que en
relación con los medios de defensa en materia fiscal (juicio contencioso
administrativo) la excepción al principio de definitividad no tiene efectos. En
este sentido, aplica el siguiente criterio jurisprudencial:
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA OTORGAR LA
SUSPENSION CONFORME AL ARTICULO 28, FRACCION III, INCISO C), DE LA LEY FEDERAL
DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES EQUIVALENTE AL PREVISTO EN LA
LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
(LEGISLACION VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). La
fracción IV del artículo 107 de la Constitución Federal señala que en materia
administrativa no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios,
siempre que conforme a las leyes que los prevean, se puedan suspender los
efectos de los actos reclamados con los mismos alcances de la ley
reglamentaria, "(...) y sin exigir mayores requisitos que los que la misma
consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que
establece para el otorgamiento de la suspensión provisional". En
consonancia con lo anterior, la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo
dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando proceda algún juicio,
recurso o medio de defensa legal por virtud del cual los actos reclamados
puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las
leyes respectivas se suspendan los efectos de dichos actos con los mismos
alcances y requisitos que los que la misma ley consigna para conceder la
suspensión definitiva, "(...) ni plazo mayor que el que establece para el
otorgamiento de la suspensión provisional (...)". Ahora bien, de las
normas anteriores se deduce que los conceptos jurídicos que utiliza tanto la
Constitución como la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión,
consistentes en: 1) los alcances; 2) los requisitos; y, 3) los plazos; son tres
aspectos diferenciados que deben tomarse en cuenta para determinar si se debe o
no relevar al quejoso de agotar el principio de definitividad, sin que deba
confundirse la forma de apreciar la exigibilidad de cada uno de ellos, pues
mientras que los requisitos para otorgar dicha medida cautelar constituyen una
carga procesal que debe satisfacer el demandante, los otros dos factores, es
decir, los alcances y los plazos, no tienen tal característica, toda vez que se
trata de condiciones que deben observar las autoridades encargadas de
concederla o negarla, y por tanto, son ajenos a la voluntad de los
particulares. Por su parte, el artículo 28, fracción III, inciso c), de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que "El
Magistrado Instructor deberá conceder o negar la suspensión provisional de la
ejecución, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la
solicitud."; lo cual significa que el tiempo que tome al Magistrado
Instructor para proveer sobre la suspensión, no es un requisito para otorgar
esta medida cautelar, en tanto que ni siquiera es una fatiga procesal que deba
cumplir el demandante, sino más bien, una obligación impuesta al tribunal para
brindar eficaz y oportunamente sus servicios. Consecuentemente, si a partir de
la presentación de la demanda de nulidad, hay la posibilidad de que de
inmediato se ordene la paralización de los actos enjuiciados, no hay motivo
para afirmar que la legislación rectora de la jurisdicción contenciosa
administrativa federal prevea mayores plazos que los de la Ley de Amparo para
dictar el mandato suspensivo, toda vez que si bien de acuerdo con el artículo
112 de este ordenamiento, el Juez de Distrito debe proveer sobre la admisión de
la demanda dentro del plazo de veinticuatro horas, la única diferencia entre
uno y otro ordenamiento es que, para el amparo, el plazo para proveer sobre la
suspensión se expresó en horas (24) y en la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, se determinó en días (al día hábil siguiente); pero
en ambos casos con un sentido temporal prácticamente equivalente, porque
conforme los dos ordenamientos lo que se procuró fue que entre la presentación
de la demanda y el acuerdo que la admita, y en su caso provea sobre la
suspensión, solamente transcurra un día como límite, y si bien conforme a este
examen comparativo, en algunos casos, el Magistrado Instructor podría demorar
su dictado con unas horas más de diferencia, debe tenerse en cuenta que el
propósito del mandato constitucional es que se actúe con una celeridad
semejante a la que exige la Ley de Amparo, mas no que el texto de ésta se
repita en todos los demás ordenamientos, pues aun dentro del juicio
constitucional se producen situaciones que demoran excepcionalmente la
respuesta de la petición de suspender el acto reclamado.
Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta, décima época, libro 17,
abril de 2015, tomo I, tesis 2a./J. 19/2015 (10a.), página 783.
En conclusión, es importante que para
comprender los siguientes puntos, hay que entender que el principio de definitividad
(respecto de actos y resoluciones fiscales) obliga por regla general a
interponer previamente los medios de defensa ordinarios (optativo, el recurso
de revocación, y necesario, el juicio de nulidad), antes de interponer el
juicio de amparo.
2. Tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN
Con motivo de una contradicción de tesis, la
Segunda Sala de la SCJN fijó el siguiente criterio jurisprudencial:
EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE EJECUCION. AUNQUE SE TRATE DE UN ACTO FUERA DE JUICIO CONSTITUYE UN ACTO DE
IMPOSIBLE REPARACION, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO EN TERMINOS DE LA FRACCION II DEL ARTICULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. El citado precepto prevé que
el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que
tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación,
siendo actos de esa naturaleza los que causan una afectación en los derechos
sustantivos de una persona. En ese tenor, el embargo de cuentas bancarias
decretado en el procedimiento administrativo de ejecución constituye un acto de
imposible reparación, porque imposibilita al particular afectado para disponer
materialmente de sus recursos económicos, con lo que se le impide utilizarlos
para realizar sus fines, pues esa indisponibilidad afecta su desarrollo
económico, al provocar el incumplimiento de sus obligaciones, de ahí que sea un
acto fuera de juicio que afecta de manera inmediata sus derechos sustantivos.
Por tanto, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, en términos de
la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXII,
noviembre de 2010, tesis 2a./J. 133/2010, página 104.
Como podemos apreciar, aparentemente la
Segunda Sala de la SCJN confirmó la procedencia del juicio de amparo contra el
embargo de las cuentas bancarias, por las siguientes razones:
a) El embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo
de ejecución constituye un acto de imposible reparación, conforme a lo
dispuesto en la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo abrogada
(actualmente, artículo 107, fracción III, de la Ley de Amparo).
b) Se ubica en esa causal de procedencia en virtud de que el embargo
imposibilita al particular afectado para disponer materialmente de sus recursos
económicos, con las consecuencias inherentes, como son impedir que se utilicen
para realizar sus fines y el incumplimiento de sus obligaciones, lo que afecta
de manera inmediata sus derechos sustantivos.
Con base en esa tesis jurisprudencial
aparentemente quedaba resuelto el problema de la procedencia inmediata del
juicio de amparo en contra del embargo de las cuentas bancarias.
3. Tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 207/2014,
sostuvo esencialmente lo siguiente:
a) El embargo de cuentas
bancarias es un acto de imposible reparación y, por ende, acorde con la
jurisprudencia 2a./J. 133/2010 (que transcribimos antes), procede el juicio de
amparo indirecto, de acuerdo con el artículo 114, fracción II, de la Ley de
Amparo.
b) Por tanto, si las personas
(quejosos) reclaman la orden de embargo y/o inmovilización de sus cuentas
bancarias, de acuerdo con lo expuesto en el criterio jurisprudencial, cuya
aplicación es obligatoria para todos los tribunales conforme al artículo 192 de
la Ley de Amparo, se concluye que el juicio de amparo es procedente en contra
de dicho acto de embargo.
c) Por lo que hace al principio de
definitividad, el tribunal consideró también que las personas no se encontraban
obligadas a agotar previamente los medios ordinarios de defensa (no aplica el
principio), pues la jurisprudencia 2a./J. 133/2010 es específica en señalar que
si se trata de embargo de cuentas bancarias decretado en un procedimiento
administrativo de ejecución, procede sin más, el juicio de amparo.
Según se observa, ante la supuesta claridad de
la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la SCJN, el tribunal colegiado
concluyó que el juicio de amparo indirecto (ante el juez de distrito) procede
en contra del embargo o inmovilización de las cuentas bancarias, sin necesidad
de agotar previamente los medios de defensa fiscales (no aplica principio de
definitividad).
4. Tesis del Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Décimo Tercer Circuito
En oposición al anterior criterio, el Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al
resolver el amparo en revisión 797/2012, sostuvo los siguientes puntos:
a) El
juicio de amparo en contra del embargo o inmovilización de las cuentas
bancarias es improcedente (artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo), en
virtud de que no se cumplió con el principio de definitividad, al no haber
agotado previamente el juicio de nulidad previsto en la Ley Orgánica del TFJFA.
b) No se está en presencia de
alguna excepción a dicho principio (definitividad), ya que el artículo 28 de la
LFPCA no establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la
suspensión; los actos reclamados no carecen de fundamentación, no se advierte
que la parte quejosa se ostente como tercera extraña al procedimiento
administrativo, ni que se reclame la inconstitucionalidad de alguna ley, o
bien, que se esté en presencia de algún acto de los prohibidos por el artículo
22 de la CPEUM.
c) El hecho de que el embargo de cuentas
bancarias sea de imposible reparación, no implica una excepción al principio de
definitividad y que, por ende, el juicio de amparo en la vía indirecta proceda,
de modo que no aplica la tesis jurisprudencial 2a./J. 133/2010.
Como podemos apreciar, existía una clara
contradicción entre los criterios sustentados por ambos tribunales respecto a
la procedencia del juicio de amparo en contra del embargo o inmovilización de
las cuentas bancarias, sobre todo en cuanto a la aplicación o no del principio
de definitividad (que comentamos antes), y si la imposible reparación material
de ese acto (embargo de las cuentas) constituye una excepción a dicho principio
(no es necesario agotar los medios de defensa).
Con base en tal contradicción de criterios, la
Segunda Sala de la SCJN fijó el definitivo a aplicar.
Criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de
la SCJN
La Segunda Sala de la SCJN fijó un criterio
jurisprudencial en línea con el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, de modo que la
imposible reparación material del embargo de las cuentas bancarias no
constituye una excepción al principio de definitividad. Por tanto, resulta improcedente el juicio de amparo indirecto que se
interpone en contra de esa clase de actos (embargo de las cuentas bancarias),
cuando la persona afectada no agotó previamente el juicio ante el TFJFA. Para
arribar a esta conclusión se expusieron los siguientes razonamientos:
- El juicio constitucional es un juicio
extraordinario de defensa, que está regido por reglas especiales y por
principios fundamentales. En estas reglas fundamentales se ubica el
principio de definitividad, según el cual, el juicio únicamente procede
contra actos definitivos, es decir, contra aquellos respecto de los cuales
no exista algún recurso ordinario o medio de impugnación por el que puedan
ser modificados o revocados. En consecuencia, la definitividad del acto,
como presupuesto de procedencia del juicio de amparo, implica que antes de
acudir a dicho juicio, se deberán agotar los recursos que disponga la ley
ordinaria y que sean idóneos para modificar o anular el acto de que se
trate.
- Para la procedencia del juicio de amparo
indirecto respecto de actos que impliquen una ejecución que genere efectos
irreparables (como es el embargo de las cuentas bancarias), por regla
general, previo a instar la acción constitucional (juicio de amparo), el
afectado tiene el imperativo de agotar el medio de defensa que, en su
caso, establezca la ley que rige el acto para impugnarlo, a fin de generar
su modificación, revocación o nulidad.
La
observancia del presupuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto es
entonces un mandato constitucional de estricta observancia que exige la
exclusión de interpretaciones contrarias a la excepcionalidad del medio
extraordinario de defensa; es decir, no es suficiente para determinar la
procedencia del juicio de amparo indirecto que se reclame un acto cuya
ejecución sea de imposible reparación, sino que debe constatarse que la parte
solicitante de la protección constitucional haya agotado el recurso ordinario
de defensa que, de ser el caso, esté previsto en la ley que rige dicho acto,
que tenga como efecto la modificación, revocación o nulidad del mismo.
- El artículo 127 del CFF establece, por regla
general, que cuando el recurso de revocación se interponga porque el
procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las
violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer ante la autoridad
recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de
remate, y dentro de los 10 días siguientes a la fecha de publicación de la
convocatoria; sin embargo, ese artículo también dispone las siguientes
hipótesis de excepción a la regla general de procedencia:
a)
La primera se actualiza
cuando se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables.
b)
La segunda surge cuando
se esté en presencia de actos de imposible reparación material (como es el
embargo o inmovilización de las cuentas bancarias).
En ambos casos, el artículo referido establece
que el plazo para interponer el recurso de revocación se computará a partir del
día hábil siguiente a aquel en que surte efectos la notificación del
requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
Por tanto, la inmovilización de cuentas bancarias es un acto susceptible de ser
impugnado a través del recurso de revocación, que es de naturaleza optativa. De
lo anterior se sigue que el medio ordinario de defensa carece de obligatoriedad
y que su ejercicio es opcional y, en tal medida, no es exigible para las
personas, de manera que si se decide no agotarlo, se tiene expedita la vía ante
el TFJFA.
No obstante, en ambos casos (recurso o juicio)
existe la posibilidad de suspender el acto, pues en las dos vías rige lo
dispuesto en el artículo 28 de le LFPCA. En este caso, debemos recordar que la
Segunda Sala de la SCJN determinó en otro criterio jurisprudencial que el
artículo 28 de la LFPCA no exige, para obtener la suspensión del acto
reclamado, mayores requisitos que la Ley de Amparo; así, ante la posibilidad de
obtener la suspensión a través del recurso o del juicio contencioso, la SCJN
concluye que la inmovilización de cuentas bancarias encuentra reparabilidad por
esos medios de defensa, de modo que el principio de definitividad aplica ante
esa clase de actos, por lo que el amparo indirecto resulta improcedente cuando
la persona afectada por el embargo no agotó previamente los medios de defensa
(optativamente, el recurso de revocación, y forzosamente, la demanda de
nulidad).
Con base en tales razonamientos se fijó el
siguiente criterio jurisprudencial:
INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO
PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De los artículos 28 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto reformado mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de
2010, 116, 117, 120, 121 y 127 del Código Fiscal de la Federación, deriva que
el acto que decreta la inmovilización de cuentas bancarias puede impugnarse en
forma optativa a través del recurso de revocación, o bien, del juicio
contencioso administrativo y que, en ambos casos, puede solicitarse la
suspensión de tal acto, sin mayores requisitos que los previstos en la Ley de
Amparo. En esta línea, una vez dictada la sentencia en el procedimiento
contencioso administrativo, puede promoverse el juicio de amparo en la vía
uniinstancial.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 16,
marzo de 2015, tomo II, tesis 2a./J. 18/2015 (10a.), página 1377.
Conclusión
Entre las acciones que mayores molestias (daños y perjuicios) causan a los
contribuyentes o responsables solidarios, se ubican los actos de ejecución
precautorios o definitivos que inmovilizan los recursos depositados en las
cuentas bancarias, de modo que los afectados quedan impedidos para disponer
libremente de ellos. Con motivo de tales actos de ejecución y con objeto de
resolver ese problema lo más pronto posible, muchos contribuyentes han
presentado juicios de amparo indirectos (ante juzgados de distrito), sin agotar
antes los medios ordinarios de defensa (recurso de revocación, demanda de
nulidad). Aparentemente, el problema quedó resuelto a través de la
jurisprudencia 2a./J. 133/2010 de la Segunda Sala de la SCJN, al determinar que
el embargo de las cuentas bancarias constituye un acto de imposible reparación
material, y en su contra procede el juicio de amparo indirecto; no obstante, a
través de otro tecnicismo jurídico se abrió otro tema a debate que generó una
nueva contradicción de tesis con respecto a la procedencia o improcedencia del
amparo indirecto en contra de la inmovilización de cuentas bancarias.
Comentamos el nuevo criterio definitivo que fijó en ese sentido la SCJN.
Trabajadores
de confianza. Procede la rescisión sin
responsabilidad para el patrón por la pérdida
de confianza. Tesis de Tribunal Colegiado
responsabilidad para el patrón por la pérdida
de confianza. Tesis de Tribunal Colegiado
De acuerdo con el artículo 9o. de la LFT, la
categoría de "trabajador de confianza" depende de la naturaleza de
las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Asimismo, específica que son funciones de confianza, siempre que tengan
carácter general, las siguientes:
1.
Dirección.
2.
Inspección.
3.
Vigilancia.
4.
Fiscalización.
5.
Las que se relacionen con trabajos
personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
Aun cuando a los trabajadores de confianza se les
atribuyen facultades de representación patronal, también se podrá rescindir la
relación laboral sin responsabilidad para el patrón, cuando el trabajador de
confianza incurra en alguna de las causales referidas en el artículo 47 de la LFT.
Además, existe un caso especial de rescisión
aplicable sólo a los trabajadores de confianza; al efecto, el artículo 185,
primer párrafo, de la LFT señala lo siguiente (énfasis añadido):
185. El patrón
podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de
pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas
de rescisión a que se refiere el artículo 47.
.......
Según se aprecia, el patrón puede rescindir la
relación de trabajo de confianza sin responsabilidad para él cuando exista un
motivo razonable de la pérdida de la misma.
En este sentido, el Sexto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió la tesis aislada I.6o.T.133 L
(10a.) en la que establece que una particularidad relativa a la rescisión de la
relación laboral, por pérdida de la confianza, derivada del artículo 185 de la
LFT, consiste en que para rescindir el contrato individual de trabajo no es
necesario acreditar una falta de probidad, ni una causa justificada de
rescisión a las que se refiere el artículo 47 de la misma ley, pues únicamente
basta invocar un motivo razonable de pérdida de la confianza, que en opinión
del patrón estime, con base en hechos objetivos, esto es, que la
conducta del trabajador no le garantiza la plena eficiencia en su función,
siempre que no sea ilógica o irrazonable.
Así, con que se esté en
presencia de una pérdida de la confianza y se esté imposibilitado para
continuar con la relación que los unió, máxime que al tratarse de un trabajador
de esa naturaleza, dadas sus funciones, lleva implícita la imposibilidad de
obligarlo a que continúe depositando su confianza cuando ésta se ha perdido.
Por tal razón, el patrón a lo único que está obligado en el caso de un empleado
de confianza, es a dar el aviso por escrito a la Junta de Conciliación y
Arbitraje de la fecha y causa o causas de la rescisión laboral, sin que sea
necesario acreditar la negativa del empleado a recibir el aviso referido.
La tesis es la siguiente:
TRABAJADORES DE CONFIANZA.
RESCISION DE SU CONTRATO POR PERDIDA DE ESTA. El artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo,
otorga la facultad al patrón de rescindir la relación de trabajo a un empleado
de confianza si existe un motivo razonable de pérdida de la misma, aun cuando
no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el
artículo 47 de la citada ley, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012. De modo
que, siendo la confianza el elemento principal de operación entre el patrón y
el obrero, quien incluso, en términos del artículo 11 de la Ley Federal del
Trabajo, es considerado como representante de aquél, obligándolo en sus relaciones
con los demás trabajadores, se consideró conveniente establecer una causa
distinta de las señaladas por el artículo 47 de la ley laboral, para rescindir
el contrato de trabajo sin responsabilidad para el patrón, consistente en la
pérdida de la confianza. Ahora bien, otra particularidad relativa a la
rescisión de la relación laboral, por pérdida de la confianza, derivada del
precepto citado en primer término, consiste en que para rescindir el contrato
individual de trabajo no es necesario acreditar una falta de probidad, ni una
causa justificada de rescisión a las que se refiere el citado artículo 47, pues
únicamente basta invocar un motivo razonable de pérdida de la confianza, que en
opinión del patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta del
operario no le garantiza la plena eficiencia en su función, siempre que no sea
ilógica o irrazonable, para que se esté en presencia de una pérdida de la
confianza y se esté imposibilitado para continuar con la relación que los unió,
máxime que al tratarse de un trabajador de esa naturaleza, dadas sus funciones
lleva implícita la imposibilidad de obligarlo a que continúe depositando su
confianza cuando se ha perdido. Por tal razón, el patrón a lo único que está
obligado en tratándose de un empleado de confianza, es a dar el aviso por
escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión laboral, sin que sea
necesario acreditar la negativa del empleado a recibir el referido aviso.
Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 5 de junio de 2015,
a las 9:30 horas, en el Semanario Judicial de la Federación.
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