Consecuencias por no presentar la declaración
anual 2014 o por presentarla incorrectamente.
Personas físicas y morales
anual 2014 o por presentarla incorrectamente.
Personas físicas y morales
Introducción
En los meses de marzo y abril de 2015 vencieron los plazos para que
las personas morales y las físicas presentaran la declaración del ISR
correspondiente al ejercicio fiscal de 2014. En muchos casos, los
contribuyentes procedieron al cumplimiento voluntario de una de las más
importantes obligaciones en materia tributaria; sin embargo, es común que otros
contribuyentes no la hayan presentado o, en su caso, hay quienes la presentaron
con errores o imprecisiones.
Comentamos las diversas consecuencias que puede tener un contribuyente
cuando no presenta la declaración anual de ISR dentro de los plazos legales, o
cuando su presentación se hace en forma incorrecta, omitiendo el pago de
contribuciones.
Facultades de las autoridades para exigir la presentación de la
declaración y determinación de créditos fiscales independientes del ISR
omitidos
La Ley del ISR impone un plazo para que las personas morales y físicas
que obtuvieron ingresos en 2014 presenten la declaración anual. En el primer
caso, el plazo venció el 31 de marzo de 2015, y en el segundo caso, el 30 de
abril del mismo año; no obstante, por razones voluntarias o involuntarias,
muchos contribuyentes omiten presentar esta declaración.
Al efecto, el artículo 41 del CFF otorga la facultad a las autoridades
para que exijan la presentación de la declaración.
En este orden de ideas, si las personas obligadas a presentar la
declaración anual del ISR no lo hicieron dentro de los plazos legales, las
autoridades estarán facultadas para proceder de la siguiente forma:
1. Como primera medida (fracción I del artículo 41 del
CFF), impondrán la multa que corresponda en los términos del CFF y requerirán
hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido; además,
otorgarán para cada requerimiento un plazo de 15 días para su cumplimiento.
Este tipo de requerimientos los emiten por lo general las administraciones
locales de recaudación competentes con base en el domicilio fiscal del
contribuyente y se formalizan en un documento con el que se fundamenta y motiva
el requerimiento correspondiente.
Asimismo,
la multa que se impone, generalmente, no se encuentra dentro del oficio o
documento que contiene el requerimiento, pues la resolución que ordena la multa
se consigna en un documento independiente que se emite después de que se haya
notificado el requerimiento. Para tal efecto, hay que tomar en cuenta lo
siguiente:
a) Si efectivamente no se presentó la declaración anual
dentro del plazo indicado y procede su presentación, una vez que las
autoridades ya hayan notificado el primer requerimiento, el cumplimento ya no
se considerará espontáneo y las autoridades podrán aplicar la multa formal que
establece la fracción I, inciso a, del artículo 82 del CFF en relación con la
infracción referida en el artículo 81, fracción I, del mismo código. En este
caso, la multa mínima es de $1,240 por cada obligación no declarada y la multa
máxima es de $15,430.
b) Si no se cumple el primer requerimiento, las
autoridades procederán a notificar el segundo requerimiento. En este supuesto,
además de la multa señalada, el contribuyente infractor también podrá ser merecedor
de la multa que consigna el artículo 82, fracción I, inciso d, del CFF, por no
haber cumplido con un requerimiento para su presentación. En este caso, la
multa mínima es de $12,640 y la máxima de $25,300.
c) Si no se cumple el segundo requerimiento, las
autoridades procederán a notificar el tercero y último requerimiento. En este
supuesto, además de la multa mencionada en el inciso anterior, el contribuyente
infractor también podrá ser merecedor de otra multa similar que se dispone en
el mismo artículo 82, fracción I, inciso d, del CFF, por no haber cumplido en
forma reiterada con el requerimiento para su presentación.
Es de enfatizar que sólo hasta
que las autoridades agoten las medidas referidas en la fracción I del artículo
41 del CFF (requerimientos, multas), podrán continuar con las medidas indicadas
en la fracción II del mismo artículo (punto 2 siguiente).
2. La segunda medida (artículo 41, fracción II, del
CFF) permite a las autoridades hacendarias determinar un crédito fiscal
definitivo a cargo del contribuyente que no presentó la declaración anual de
ISR. Las autoridades podrán determinar en cantidad líquida el adeudo fiscal a
través de dos procedimientos:
a)
Determinar una cantidad igual al monto mayor que se
hubiera determinado a cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de
la contribución de que se trate.
b)
Si la omisión es de una declaración en la que se
conoce fehacientemente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota
respectiva, entonces se determinará una cantidad igual a la contribución que a
dicho contribuyente le corresponde determinar, con base en esa cantidad, tasa o
cuota aplicable.
Es importante insistir en que en ambos casos, la determinación del
crédito fiscal definitivo no libera a los contribuyentes de presentar la
declaración omitida.
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con
motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos
precisados en los puntos 1 y 2 anteriores podrá hacerse efectiva a través del
procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a
aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo y, en este caso, el recurso
de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de
ejecución, y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución
determinante del crédito fiscal.
Por ejemplo:
1. El 28 de abril de 2014 un contribuyente presentó la
declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2013, y se
determinó un impuesto a cargo por $30,000.
2. Es la primera vez que se presentó la declaración
anual de ISR.
3. El mismo contribuyente omite presentar la
declaración anual del ISR relativa al ejercicio fiscal de 2014. Una vez que las
autoridades tributarias notifican el tercer requerimiento (artículo 41,
fracción I, del CFF) sin obtener respuesta de dicha persona, el 17 de agosto de
2015 (lunes) le notifican una resolución en la que se determina un crédito
fiscal a cargo por un monto de $30,000, con base en el ISR determinado a su
cargo en el ejercicio fiscal de 2013.
4. A
partir del 20 de agosto de 2014 (jueves), las autoridades podrán iniciar el
procedimiento administrativo para exigir el pago de $30,000 y, en su caso,
embargar bienes para garantizar el pago de ese adeudo fiscal.
Cabe observar que la determinación del crédito fiscal definitivo no
libera ni exime al contribuyente del cumplimiento de la obligación de presentar
la declaración anual omitida; es decir, el crédito fiscal por $30,000 no
sustituye la obligación de declarar el ISR del ejercicio fiscal de 2014, de
manera que las autoridades podrán ejercer sus facultades de comprobación (visitas
domiciliarias, revisiones de gabinete) con objeto de poder determinar el ISR
del ejercicio 2014, en caso de que el contribuyente continúe resistiéndose a la
presentación de la declaración anual.
Ahora bien, si la declaración omitida se presenta después de haberse
notificado la determinación del crédito fiscal, se podrá proceder de la
siguiente forma:
1. El
crédito fiscal es un adeudo definitivo y exigible, de manera que la declaración
no libera al contribuyente de la obligación de pagar el adeudo; sin embargo, el
adeudo definitivo se podrá disminuir del importe que se tenga que pagar en la
declaración del ISR omitida. Supongamos que el crédito fiscal determinado es de
$30,000 y en la declaración anual del ISR de 2014 se determina un impuesto a
pagar de $100,000; entonces, el contribuyente deberá pagar $30,000 que fueron
determinados por las autoridades tributarias, pero no tendrá que pagar $100,000
en la declaración anual, pues podrá disminuir a la cantidad que tenga que pagar
en esa declaración los $30,000 determinados por las autoridades.
2. El
crédito fiscal que determinan las autoridades es un adeudo definitivo y
exigible, pero también independiente de la determinación que el contribuyente
efectúe en su declaración anual. En este sentido, supongamos que en lugar de
determinar en la declaración anual un impuesto a pagar de $100,000 por concepto
de ISR del ejercicio fiscal de 2014, resulta que la cantidad a pagar en 2014
sólo es de $25,000. En este caso, el contribuyente deberá pagar $30,000 que
hubieran determinado las autoridades tributarias y no tendrá que pagar $25,000
que determinó a su cargo en la declaración anual, pues podrá disminuir $30,000,
quedando una diferencia a su favor de $5,000 que únicamente podrá ser
compensada en declaraciones subsecuentes.
Es decir, de la redacción del
tercer párrafo del artículo 41 del CFF se advierte que si derivado del crédito
fiscal determinado por las autoridades ($30,000) y el determinado a su cargo
por el propio contribuyente ($25,000), existe una diferencia a su favor
($5,000), la misma no podrá ser objeto de devolución y sólo podrá compensarse
contra el impuesto a cargo del contribuyente que se determine en declaraciones
subsecuentes.
Como podemos constatar, la aplicación efectiva del artículo 41 del CFF
puede generar serios perjuicios en los contribuyentes que se resistan a
presentar la declaración anual del ISR.
Actualización de contribuciones y causación de recargos
Independientemente de que el contribuyente presente la declaración
anual en forma espontánea o mediante requerimiento de las autoridades, en todos
los casos en los que se presente esta declaración de manera extemporánea con
impuesto a pagar, se deberá proceder a la actualización del ISR a cargo, con
base en los artículos 17-A y 21 del CFF y, en los términos de este último, se
deberán pagar recargos en concepto de indemnización al fisco federal por falta
de pago oportuno.
En este orden de ideas, si no se presenta la declaración anual dentro
de los plazos que establecen las disposiciones legales y no se cubren las
contribuciones correspondientes, se deberá asumir la consecuencia que precisa
el artículo 21 del CFF, cuando haya impuestos a cargo del contribuyente que no
hubieran sido cubiertos dentro de los plazos señalados.
Además, es importante advertir que los recargos se causarán hasta en
tanto no se extingan las facultades de las autoridades conforme al artículo 67
del CFF; por tanto, para definir el periodo de causación máximo de recargos es
importante especificar el plazo en que se extinguen las facultades para
determinar las contribuciones omitidas del ejercicio.
Extensión del plazo de caducidad o extinción de las facultades
Es común escuchar que el plazo de caducidad o extinción de las
facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales opera en un
plazo de cinco años; no obstante, muchas veces se pierde de vista que ese plazo
puede verificar modificaciones cuando se trata de declaraciones del ejercicio.
Para tal efecto, se debe valorar lo siguiente:
1.
Las facultades de las autoridades para determinar el
ISR del ejercicio omitido y sus accesorios se extinguen en un plazo de cinco
años, contados a partir del día siguiente en que se presentó la declaración
anual del ejercicio. Por consiguiente, mientras no se presente la declaración
anual, el cómputo del plazo no iniciará. Por ejemplo, si el contribuyente
presentó la declaración anual de ISR de 2014 el 20 de marzo de 2015, el plazo
mencionado iniciará el 21 de marzo; en cambio, si la misma declaración se
presenta el 21 de noviembre de 2015, el plazo iniciará el 22 de noviembre de
ese año.
2.
Si el contribuyente no presenta la declaración del
ejercicio, el plazo de caducidad no será de cinco, sino de diez años, contados
a partir del día siguiente en que debió presentar la declaración. Por ejemplo,
si una persona física no presenta la declaración del ISR de 2014, el plazo de
diez años iniciará el 1o. de mayo de 2015, salvo que posteriormente presente la
declaración en forma espontánea, pues en este supuesto se aplicará lo señalado
en el punto anterior (cinco años), sin que en ningún caso el plazo de cinco
años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse
la declaración omitida y aquella en la que se presentó espontáneamente, exceda
de diez años.
Ejercicio de las facultades de comprobación
De acuerdo con el artículo 6o. del CFF, en materia
del ISR del ejercicio impera el principio de autodeterminación de las
contribuciones, de forma que el propio causante de los impuestos debe proceder
a determinar el crédito fiscal y presentar la declaración anual
correspondiente; sin embargo, las autoridades gozan de la facultad discrecional
para comprobar que la determinación se efectuó en los términos de las
disposiciones legales aplicables y, en su caso, ante la constatación de errores
e inexactitudes proceder a determinar las contribuciones omitidas y sus
accesorios.
En este sentido, si el contribuyente no presenta la declaración, a
pesar de haberse ejercido las facultades del artículo 41 del CFF, o la presenta
con errores voluntarios o involuntarios, correrá el riesgo de que las
autoridades ejerzan cualquiera de las siguientes facultades:
1. Rectificar los
errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones,
solicitudes o aviso; para lo cual, las autoridades tributarias podrán requerir
al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para
rectificación del error u omisión de que se trate.
2. Requerir a los
contribuyentes o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su
domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, a
efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen
los datos, otros documentos o informes que se les requiera.
3.
Practicar visitas a los contribuyentes o terceros
relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
Multas por errores aritméticos en la declaración
Cuando las autoridades tributarias ejercen sus facultades de
comprobación y descubren la comisión de errores de naturaleza aritméticos,
pueden imponer las siguientes multas:
1. Al incurrir en la infracción formal que establece la
fracción II del artículo 81 del CFF (error en la declaración), se podrá aplicar
la multa formal que señala la fracción II del artículo 82 del mismo código,
siempre que el error en la declaración esté directamente relacionado con
cálculos y datos aritméticos.
2. Cuando con motivo del error aritmético se omita el
pago del ISR del ejercicio, se podrá imponer la multa que especifica el
artículo 78 del CFF, de 20 a 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que
la contribución se pague junto con sus accesorios dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia
respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera
resolución administrativa.
Es importante advertir que las
multas antes mencionadas se motivan en un error aritmético que generalmente se
advierte de la propia revisión de la declaración anual. Por ejemplo, cuando el
contribuyente precisa que tuvo ingresos acumulables de $10,000 y deducciones
autorizadas de $5,000; sin embargo, al efectuar la operación aritmética para
determinar el resultado fiscal del ejercicio ($10,000 – $5,000) se actualiza un
claro error en virtud de que en la declaración se asienta como resultado fiscal
la cantidad de $4,000. En este ejemplo, es probable que las autoridades
hacendarias no requieran la revisión de ningún registro contable, ya que el
error es fruto de una simple operación aritmética.
No obstante, cuando se omite el
pago de contribuciones como consecuencia de otra clase de errores u omisiones
(voluntarias o involuntarias), la multa sustantiva que procederá no será la que
indica el artículo 78 del CFF, sino la que dispone el numeral 76 del mismo
código.
Multas por errores y omisiones en la declaración
Cuando las autoridades tributarias ejercen las facultades de
comprobación y descubren la comisión de errores y omisiones, podrán imponer las
siguientes multas:
1.
Al incurrir en la infracción formal que establece la
fracción II del artículo 81 del CFF (error en la declaración), se podrán
aplicar las multas formales que precisa la fracción II del artículo 82, como
las siguientes:
a)
De $920 a $3,080, por no poner el nombre o domicilio
o escribirlos equivocadamente, por cada uno.
b)
De $30 a $80, por cada dato no asentado o asentado
incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las
formas oficiales.
c)
De $170 a $300, por cada dato no manifestado o
señalado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se
calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el
anexo no presentado.
d)
De $3,780 a $12,640, por presentar medios
electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma
distinta a lo señalado por las disposiciones tributarias.
2.
Cuando con motivo de la comisión de una o varias
infracciones se origine también la omisión total o parcial en el pago de
contribuciones, y el contribuyente opte por la corrección fiscal y pague las
contribuciones omitidas y sus accesorios después de que se inició el ejercicio
de las facultades de comprobación y hasta antes de que se notifique el acta
final de la visita o el oficio de observación, se aplicará la multa de 20% de
las contribuciones omitidas que dispone el artículo 17, primer párrafo, de la LFDC.
3.
Cuando el contribuyente opte por la corrección
fiscal y pague las contribuciones omitidas y sus accesorios después de que se
notifique el acta final de la visita o el oficio de observación, pero antes de
la notificación de la resolución definitiva, se aplicará la multa de 30% de las
contribuciones omitidas que indica el artículo 17, segundo párrafo, de la LFDC.
4.
Cuando el contribuyente no opte por la corrección
fiscal en los términos del artículo 17 de la LFDC, procederá la multa que
estipula el primer párrafo del artículo 76 del CFF, es decir, de 55 a 75% de
las contribuciones omitidas.
Actualización de causales de agravante que aumentan la multa
Si el contribuyente presenta la declaración anual del ISR con errores
u omisiones y las autoridades hacendarias ejercen en su contra las facultades
de comprobación, es muy probable que le impongan las multas precisadas antes,
pero puede ser que no tomen en cuenta lo señalado en la fracción V del artículo
75 del CFF (sólo se aplica la multa menor); no obstante, si el mismo
contribuyente incurre en la infracción mencionada y al mismo tiempo se ubica en
alguna de las hipótesis agravantes que especifican las fracciones I y II del
artículo referido, habrá lugar a lo siguiente:
1. Se actualizará una
justificación o motivo para la imposición de la multa mayor.
|
En efecto, de los artículos 76 y 82 del CFF se advierte que las
multas están fijadas entre un mínimo y un máximo (55 a 75%; $1,240 a
$15,430); por regla general, las autoridades imponen la multa mínima; sin
embargo, cuando se actualizan uno o varios agravantes, dichas autoridades
podrán motivar válidamente la imposición de la multa mayor.
|
2. Se procederá al aumento de la
multa.
|
Con independencia de que se aplique la multa mínima o máxima, las
autoridades podrán incrementar la multa.
|
En este orden de ideas, el artículo 75, fracciones I y II, del CFF,
precisa las siguientes causales de agravante que pueden aplicarse a la
declaración anual del ISR:
1. Se considerará como agravante el hecho de que el
infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:
a)
Si se trata de infracciones que tengan como
consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores
veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga
esa consecuencia.
b)
En el caso de infracciones que no impliquen omisión
en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al
infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y
fracción del CFF.
Para determinar la reincidencia
se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos
cinco años.
2. También, será agravante en la comisión de una
infracción cuando se dé, entre otros, cualquiera de los siguientes supuestos:
a)
Que se haga uso de documentos falsos o en los que se
hagan constar operaciones inexistentes.
b)
Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos
expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las
contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de
contribuciones.
c)
Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con
distinto contenido.
d)
Que se lleven dos o más libros sociales similares
con distinto contenido.
e)
Que se ordene o permita la destrucción total o
parcial de la contabilidad.
f)
Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en
cualquier otro medio que autorice la SHCP mediante reglas de carácter general,
documentación o información para efectos fiscales, sin cumplir con los
requisitos que estipulan las disposiciones relativas. El agravante procederá
sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos
o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones
fiscales, carezcan de valor probatorio.
Cuando se actualice alguna de las causales de agravante, las
autoridades podrán aumentar la multa en los términos que establece el artículo
77, fracción II, del CFF, de modo que la multa se aumentará de 60 a 90% del
monto de las contribuciones omitidas.
Delito de defraudación fiscal
La omisión en el pago del ISR del ejercicio no es razón suficiente
para considerar que una persona incurrió en el delito de defraudación fiscal
que tipifica el artículo 108 del CFF; sin embargo, cuando la omisión en el pago
de las contribuciones también sea consecuencia del uso de engaños o el
aprovechamiento de errores, entonces se correrá el riesgo de ubicarse en los
elementos del fraude fiscal. Al efecto, el delito se sancionará con las penas
siguientes:
1.
Con prisión de tres meses a dos años, cuando el
monto de lo defraudado no exceda de $1’540,350.
2.
Con prisión de dos a cinco años cuando el monto de
lo defraudado exceda de $1’540,350, pero no de $2’310,520.
3.
Con prisión de tres a nueve años cuando el monto de
lo defraudado sea mayor de $2’310,520.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la
pena será de tres meses a seis años de prisión.
Delitos equiparables al fraude fiscal
Como se indicó en el punto anterior, la defraudación fiscal se
actualiza cuando concurren los siguientes elementos:
1.
Se omite total o parcialmente el pago de las
contribuciones.
2.
La omisión es consecuencia del uso de engaños o el
aprovechamiento de errores.
Sin embargo, el artículo 109 del CFF precisa una serie de conductas u
omisiones que no necesariamente cumplen los elementos del fraude fiscal, pero
que al actualizarse pueden ser sancionadas con las mismas penas que la
defraudación fiscal. Para tal efecto, el artículo mencionado señala que serán
sancionados con las mismas penas del delito de defraudación fiscal quienes,
entre otros supuestos:
1. Consignen
en las declaraciones que presenten para los efectos fiscales, deducciones
falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de
actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o
determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella
persona física que perciba ingresos acumulables, cuando efectúe en un ejercicio
fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio
y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos
y conforme al procedimiento establecido en la Ley del ISR.
2.
Se beneficien sin derecho de un subsidio o estímulo
fiscal.
3.
Simulen uno o más actos o contratos para obtener un
beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
4. Sean
responsables de omitir presentar por más de 12 meses las declaraciones que
tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan
las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
5.
Darle efectos fiscales a los CFDI cuando no reúnan
los requisitos referidos en el CFF.
En el caso señalado en el punto 4, si una persona omite presentar la
declaración anual de ISR por más de 12 meses y deja de pagar la contribución
correspondiente, aunque no exista propiamente un engaño, se actualizará una
conducta delictiva que será sancionada con la misma pena que la defraudación
fiscal.
Delitos calificados y graves
Calificado
Cuando el contribuyente se ubica en el tipo penal de defraudación
fiscal (artículo 108 del CFF) o en alguna de las conductas u omisiones
equiparables a este delito (artículo 109 del CFF), las autoridades tributarias
podrán presentar la querella correspondiente a efecto de que el ministerio
público ejerza la acción penal y, en su caso, el órgano jurisdiccional (juez)
lo declare culpable y le imponga la sanción que establece el artículo 108 del
CFF; no obstante, existen una serie de hipótesis que hacen que los delitos
previstos en los artículos 108 y 109 adquieran la categoría de delitos
calificados, y generan las siguientes consecuencias:
1. Se actualiza una
justificación o motivo para la imposición de la pena mayor.
|
Del artículo 108 del CFF se advierte que las penas de prisión están
fijadas entre un máximo y un mínimo (tres a nueve años de prisión). Por regla
general, se podrá imponer la pena mínima en virtud de diversos elementos
objetivos y subjetivos que deberá valorar el juez; sin embargo, cuando el
delito es calificado, el juez podría motivar válidamente la imposición de una
pena mayor a la mínima.
|
2. Se procede al aumento de la
pena.
|
Con independencia de que se imponga la pena mínima o máxima, se
podría aumentar la sanción.
|
Al respecto, el artículo 108, incisos a al g, del CFF, dispone las
siguientes causales para definir a un delito fiscal como calificado:
1.
Usar documentos falsos.
2.
Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes
por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales
establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta
reiterada cuando durante un periodo de cinco años el contribuyente haya sido
sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.
3.
Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad
fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.
4.
No llevar los sistemas o registros contables a que
se esté obligado conforme a las disposiciones tributarias o asentar datos falsos
en dichos sistemas o registros.
5.
Omitir contribuciones retenidas o recaudadas o
trasladadas.
6.
Manifestar datos falsos para realizar la
compensación de contribuciones que no correspondan.
7.
Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir
contribuciones.
8.
Declarar pérdidas fiscales inexistentes.
Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se
aumentará en una mitad. En este sentido, si la pena que se aplica es de cinco
años, pero el delito es calificado, se agregarán dos años, seis meses más de
pena.
Grave
Una de las peores consecuencias que puede sufrir un contribuyente que
presentó la declaración anual de ISR con errores y omisiones, es que las
autoridades tributarias decidan formular una querella por defraudación fiscal o
por algún delito equiparable a ésta, al considerar que las conductas u
omisiones se ubican en los tipos penales que estipulan los artículos 108 y 109
del CFF; sin embargo, esas consecuencias se verían fuertemente agravadas si los
delitos por los que se inicia el proceso o juicio penal son también
considerados como delitos graves en los términos del artículo 194 del Código
Federal de Procedimientos Penales (CFPP), pues independientemente de que al
final del juicio resulte culpable o inocente, el contribuyente o inculpado
deberá soportar todo el proceso o juicio en prisión preventiva o cautelar, sin
gozar del beneficio de la libertad provisional o bajo caución (garantía).
Para tal efecto, el artículo 194, fracción VI, inciso 2, del CFPP
califica como delito grave cuando la defraudación fiscal y sus equiparables se
ubican en los siguientes supuestos:
1.
El monto de lo defraudado excede de la cantidad de
$1’540,350, pero no de $2’310,520, y el delito es considerado como calificado
conforme al artículo 108 del CFF.
2.
El monto de lo defraudado es mayor de $2’310,520, y
el delito es considerado como calificado, con base en el artículo 108 del CFF.
En ambos casos, el contribuyente inculpado por el delito de
defraudación o sus equiparables deberá soportar todo el proceso en prisión, sin
gozar de la medida cautelar de la libertad bajo caución.
Conclusión
En los meses de marzo y abril de 2015 vencieron los
plazos para que las personas físicas y las morales presentaran la declaración
del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2014. En muchos casos, los
contribuyentes procedieron al cumplimiento voluntario de una de las más
importantes obligaciones en materia tributaria; sin embargo, es común que otros
contribuyentes no la hayan presentado o, en su caso, hay quienes la presentaron
con errores o imprecisiones.
Comentamos las diversas consecuencias que puede tener un contribuyente
cuando no presenta la declaración anual de ISR dentro de los plazos legales, o
cuando su presentación se hace en forma incorrecta, omitiendo el pago de
contribuciones.
La prima de antigüedad y las vacaciones no tienen
el carácter de crédito preferente en los concursos
mercantiles. Tesis de Tribunal Colegiado
el carácter de crédito preferente en los concursos
mercantiles. Tesis de Tribunal Colegiado
El artículo 123, fracción XXIII, de la CPEUM dispone lo siguiente
(énfasis añadido):
123…..
A…..
XXIII. Los créditos
en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año,
y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos
de concurso o de quiebra.
Según se observa, los créditos en favor de los trabajadores por
salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán
preferencia sobre cualquier otro en los casos de concurso o de quiebra.
Por su parte, la Ley del Concurso Mercantil (LCM) dispone la
clasificación de los acreedores concursales, que son las personas que pueden
cobrar los créditos dentro del concurso mercantil, y establece que en primer
término se considera que tanto los trabajadores del comerciante como los gastos
contraídos por las diligencias del concurso tienen prelación sobre cualquier otro.
Al respecto, el artículo 224 de la LCM establece que tienen
preferencia los pagos referidos en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII,
de la CPEUM (créditos a favor de los trabajadores por salario o sueldos
devengados en el último año, y por indemnizaciones); también, los salarios
correspondientes a los dos años anteriores a la declaración del concurso
mercantil.
Por lo anterior, en el concurso mercantil, en la preferencia de los
pagos siempre se deberá considerar en primer lugar los conceptos siguientes:
1.
Salario o sueldos devengados en el último año.
2.
Indemnizaciones laborales
Sin embargo, en algunos concursos mercantiles, al atender la norma en
la prelación de los créditos, no se considera el pago de la prima de antigüedad
y las vacaciones por no ser parte del salario ni de la indemnización laboral,
situación que diversos trabajadores han visto como violatoria de la norma
constitucional, por lo que acudieron ante tribunales.
En este sentido, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Quinta Región emitió la tesis aislada V Región 5o.21 L (10a.) en
la que precisó lo siguiente:
1. Salarios devengados en el
último año. Incluyen tanto los que el
trabajador tiene derecho a percibir en retribución por su trabajo, como los
caídos o vencidos que se le adeuden dentro de ese periodo.
2.
Indemnizaciones. Comprenden todas
aquellas que con tal denominación se establezcan en la CPEUM, la LFT o en los
contratos colectivos e individuales de trabajo.
Bajo ese tenor, la “prima de antigüedad” prevista en el numeral 162 de
la LFT no debe considerarse un crédito preferente, pues se trata de una
recompensa por la continuidad en el empleo desempeñado en el pasado; tampoco
puede incluirse en el concepto de salario devengado, dado que se entrega por
una sola vez al trabajador al término de la relación laboral. Por otra parte,
la prestación denominada “vacaciones” tampoco goza de la preferencia crediticia
de mérito, en virtud de que su otorgamiento únicamente obedece a la necesidad
de que el empleado recupere las energías perdidas en beneficio de la empresa,
de manera que, por su naturaleza, no puede equipararse al salario, ni se trata
de una indemnización.
La tesis es la siguiente:
CREDITOS
PREFERENTES EN MATERIA LABORAL. LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y LAS VACACIONES NO
TIENEN ESE CARACTER.
Conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán preferencia sobre cualquier
otro crédito en los casos de concurso o quiebra, los que tengan a su favor los
trabajadores, derivados del pago de salario o sueldos devengados en el último
año, así como por las indemnizaciones. Ahora bien, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis
70/98, definió que los “salarios devengados en el último año”, incluyen tanto
los que el trabajador tiene derecho a percibir en retribución por su trabajo,
como los caídos o vencidos que se le adeuden dentro de ese periodo; mientras
que la palabra “indemnizaciones” engloba todas aquellas que con tal
denominación se establezcan en la Carta Magna, la Ley Federal del Trabajo o los
contratos colectivos e individuales de trabajo. Bajo ese tenor, la “prima de
antigüedad” prevista en el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, no debe
considerarse como un crédito preferente, pues se trata de una recompensa por la
continuidad en el empleo desempeñado en el pasado; tampoco puede incluirse en
el concepto de salario devengado, dado que se entrega por una sola vez al
trabajador al término de la relación laboral. Por otra parte, la prestación
denominada “vacaciones” tampoco goza de la preferencia crediticia de mérito, en
virtud de que su otorgamiento únicamente obedece a la necesidad de que el empleado
recupere las energías perdidas en beneficio de la empresa, de manera que, por
su naturaleza, no puede equipararse al salario, ni se trata de una
indemnización.
Quinto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario