Primera Resolución de
modificaciones a la RMF para 2014. Comentarios
El
pasado 13 de marzo, la SHCP dio a conocer en el DOF la Primera Resolución
de modificaciones a la RMF para 2014, la cual entró en vigor el 14 de
marzo último.
Las
modificaciones más importantes efectuadas mediante esta resolución se comentan a
continuación:
Libro
I
CFF
Publicación de
contribuyentes (regla I.1.3; adición)
Conforme
al artículo 69 del CFF, el personal oficial que intervenga en los diversos
trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará
obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y
datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos
relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de
comprobación; no obstante, la reserva referida no aplica respecto al nombre,
denominación o razón social y clave del RFC de aquellos que, entre otros
supuestos, estando inscritos ante ese registro se encuentren como no
localizados. En este sentido, el SAT publicará en su página de Internet el
nombre, denominación o razón social y clave del RFC de aquellos que se ubiquen,
entre otros, en el supuesto mencionado.
Al
efecto, con la adición de la regla I.1.3 se indica que el SAT únicamente
publicará a los contribuyentes que, además de estar no localizados, presenten
incumplimiento sistemático de sus obligaciones fiscales.
Presunción de
operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar los hechos
que determinaron dicha presunción (regla I.1.4;
adición)
En
términos del artículo 69-B del CFF, cuando la autoridad tributaria detecte que
un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos,
personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para
prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que
amparan los comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no
localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales
comprobantes.
En este
supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en esa
situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del SAT, así
como mediante publicación en el DOF, con objeto de que puedan manifestar ante la
autoridad hacendaria lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e
información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a
la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán
con un plazo de 15 días contados a partir de la última de las notificaciones que
se hayan efectuado.
En
relación con lo anterior, se adiciona la regla I.1.4 para señalar, entre otros
aspectos, lo siguiente:
1.
Cuando
las autoridades tributarias presuman la inexistencia o simulación de operaciones
amparadas en comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes, emitirán un
oficio mediante el cual se informará lo anterior y se notificará en los términos
del artículo
134
del CFF (notificaciones de los actos administrativos).
2.
La autoridad fiscal
emitirá los oficios que contengan la relación de los contribuyentes que
presuntamente se ubicaron en los supuestos referidos en el artículo 69-B del
CFF, a fin de que sean notificados a través de la página de Internet del SAT y
en el DOF.
3.
Los contribuyentes
podrán presentar dentro de los 15 días contados a partir de la última de las
notificaciones, escrito libre ante la ALAF correspondiente a su domicilio
fiscal, en el que manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten la
documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos
notificados, y observar lo que para tal efecto dispone la ficha de trámite
164/CFF contenida en el
anexo 1-A de la RMF.
4.
La autoridad
competente para resolver el procedimiento podrá requerir información o
documentación adicional al contribuyente; éste tendrá un plazo de diez días
hábiles contados a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que haya
surtido efectos la notificación del requerimiento, para proporcionar la
información y documentación requeridas.
5.
El plazo máximo de
cinco días con que cuenta la autoridad para valorar las pruebas y defensas
hechas valer por el contribuyente, se computará a partir de que haya sido
cumplido el requerimiento.
6.
Los contribuyentes
que no hayan desvirtuado los hechos que les hubieran sido notificados, serán
incluidos en el listado que se publicará en el DOF y en la página de Internet
del SAT, a fin de considerar que las operaciones contenidas en los comprobantes
fiscales expedidos por ellos no producen efecto fiscal
alguno.
Procedimiento para
acreditar que efectivamente se adquirieron los bienes o se recibieron los
servicios que amparan los comprobantes fiscales (regla I.1.5;
adición)
Conforme
al artículo 69-B del CFF, las personas físicas o morales que hayan dado
cualquier efecto fiscal a los comprobantes expedidos por una persona incluida en
el listado de contribuyentes que hubieran emitido comprobantes presumiblemente
apócrifos, contarán con 30 días siguientes al de la citada publicación para
acreditar ante la propia autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o
recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales, o bien,
procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la
declaración o declaraciones complementarias que
correspondan.
Al
efecto, con la adición de la regla I.1.5 se indica que las personas físicas y
morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales
expedidos por los contribuyentes incluidos en el listado definitivo de
referencia, podrán acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o
recibieron los servicios que amparan dichos comprobantes, o bien, corregir su
situación fiscal dentro del plazo de 30 días siguientes al de la publicación del
listado en el DOF y en la página de Internet del SAT, conforme a la ficha de
trámite
165/CFF contenida en el anexo
1-A de la RMF para 2014.
La autoridad podrá
requerir información o documentación adicional, a efecto de resolver lo que en
derecho proceda. El contribuyente contará con un plazo de 10 días contados a
partir del día hábil siguiente a aquel en que haya surtido efectos la
notificación del requerimiento, para proporcionar la información y documentación
solicitadas
Transcurrido el plazo
a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que el contribuyente no
proporcione la información y documentación requeridas, se le tendrá por
desistido de su escrito.
El plazo
máximo con el que contará la autoridad tributaria para resolver si el
contribuyente acreditó, que efectivamente adquirió los bienes o recibió los
servicios que amparen los comprobantes, será de 20 días contados a partir del
día en que presente su solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por
cumplido el requerimiento de información.
Días
Inhábiles y horario de recepción de documentos (regla I.2.1.4;
modificación)
Se
adicionan dos párrafos a la regla I.2.1.4, con objeto de señalar que el horario
de recepción de documentos en la oficialía de partes de las unidades
administrativas del SAT que tengan el carácter de autoridades tributarias, es el
comprendido de las 9:00 a las 15:00 horas, salvo lo expresamente regulado en las
Reglas de carácter general en materia de comercio
exterior.
En el
caso de promociones que deban presentarse a través del buzón tributario el
horario comprende las 24 horas del día; cuando el contribuyente haga uso del
buzón tributario en día inhábil, las promociones se tendrán por recibidas la
primera hora del día hábil siguiente.
Registro
de personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal (regla I.2.1.24;
adición)
Los
corredores públicos, las empresas dedicadas a la compraventa o subasta de
bienes, las personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida
por la Secretaría de Educación Pública y las personas o instituciones versadas
en la materia que presten sus servicios en poblaciones en donde no se cuente con
los valuadores antes mencionados, podrán continuar realizando avalúos en materia
fiscal sin que sea necesaria su inscripción en el “Registro de personas
autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal”.
Procedimiento para
dejar sin efectos el certificado de sello digital de los contribuyentes,
restringir el uso del certificado de Fiel o el mecanismo que utilizan las
personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para
desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas (regla I.2.2.3;
modificación)
Entre
otros aspectos, se indica que los contribuyentes a quienes se haya dejado sin
efectos el certificado de sello digital para la expedición de CFDI, no podrán
solicitar certificados de sello digital o, en su caso, no podrán optar o
continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas I.2.2.4
(Facilidad para que las personas físicas expidan CFDI con Fiel) y I.2.7.1.21
(Expedición de CFDI a través del sistema de registro fiscal “Mis Cuentas”), ni
alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de
carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades
detectadas.
Información que se
presentará a través del buzón tributario (regla I.2.2.5;
adición)
El SAT
dará a conocer a través de su página de Internet la relación de promociones,
solicitudes, avisos y demás información que presentarán los contribuyentes
mediante el apartado “Buzón tributario”, así como la relación de servicios a su
disposición que se incorporarán en el mencionado buzón.
Saldos a
favor de personas físicas (regla I.2.3.1;
modificación)
Se
indica que los contribuyentes que únicamente hayan obtenido ingresos por
salarios podrán presentar la declaración del ejercicio utilizando la Contraseña;
antes, la regla no hacía dicha referencia.
Además,
se eliminan de esta regla las disposiciones siguientes:
1.
Una vez autorizada la
devolución, se depositaría en el número de cuenta bancaria para transferencias
electrónicas “CLABE” proporcionada por el contribuyente.
2.
En caso de que el
depósito no se pudiera realizar por causas ajenas a la autoridad, se le
comunicaría al contribuyente para que presentara ante la ALSC que correspondiera
a su domicilio fiscal, escrito libre, y señalara correctamente su número de
cuenta bancaria activa, y anexara copia del estado de cuenta bancario, y el
original del oficio por el que le hubiera sido notificada la
devolución.
Solicitud de
inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IEPS (regla I.2.5.12;
modificación)
Se
eliminan las siguientes claves de actividad económica de la tabla contenida en
la regla I.2.5.12:
Clave
|
Actividad
|
2340
|
Comercio
de bebidas saborizadas con azúcares añadidos.
|
2341
|
Comercio
de concentrados, polvos, jarabes, esencias que permitan obtener bebidas
saborizadas que contienen azúcares
añadidos.
|
Además,
se modifica la denominación de las siguientes claves de actividad
económica:
Clave
|
Actividad
| |
Denominación
actual
|
Denominación
anterior
| |
2342
|
Elaboración y/o
importación de bebidas saborizadas con azúcares
añadidos.
|
Elaboración de
bebidas saborizadas con azúcares añadidos.
|
2343
|
Fabricación,
producción y/o importación de concentrados, polvos, jarabes, esencias que
permitan obtener bebidas saborizadas que contienen azúcares
añadidos.
|
Fabricación o
producción de concentrados, polvos, jarabes, esencias que permitan obtener
bebidas saborizadas que contienen azúcares
añadidos.
|
2345
|
Fabricación o
producción de combustibles fósiles.
|
Fabricación o
producción de combustibles fósiles.
|
2346
|
Comercio
de plaguicidas.
|
Comercio
de plaguicidas.
|
2347
|
Fabricación o
producción de plaguicidas.
|
Fabricación o
producción de plaguicidas.
|
2348
|
Comercio
de alimentos no básicos con alta densidad calórica.
|
Comercio
de alimentos no básicos con alta densidad
calórica.
|
2349
|
Elaboración y/o
importación de alimentos no básicos con alta densidad
calórica.
|
Elaboración de
alimentos no básicos con alta densidad
calórica.
|
Opción
para pagar el ISR en términos del régimen de incorporación fiscal (regla
I.2.5.21; adición; décimo tercero transitorio)
Los
contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales, que
enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su
realización título profesional y que además obtengan ingresos por sueldos o
salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, podrán optar por pagar
el ISR en los términos del régimen de incorporación fiscal, por las actividades
propias de su actividad empresarial sujeto a las excepciones previstas en el
artículo
111, cuarto párrafo, de la Ley del ISR,
siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato
anterior por los conceptos mencionados, en su conjunto no hubieran excedido de
la cantidad de $2’000,000. Esta facilidad no exime a los contribuyentes del
cumplimiento de las obligaciones tributarias inherentes a los regímenes fiscales
antes citados.
Cabe
observar que dichos contribuyentes pudieron presentar la primera declaración del
bimestre de 2014, siempre que no hubieran presentado alguna declaración
provisional correspondiente al ejercicio de 2014.
Expedición de CFDI a
través del sistema de registro fiscal “Mis cuentas” (regla I.2.7.1.21;
modificación)
Entre
otros aspectos, se precisa que los CFDI emitidos mediante la herramienta
electrónica elaborada por el SAT denominada “Sistema de Registro Fiscal”, “Mis
cuentas”, serán válidos para deducir y acreditar
fiscalmente.
Además,
los contribuyentes que emitan CFDI con la herramienta electrónica referida,
cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X, del CFF
(causales detectadas por las autoridades tributarias para dejar sin efectos los
certificados que emita el SAT), les será restringido la emisión de CFDI conforme
al procedimiento que se establece en la regla I.2.2.3 de la RMF para 2014,
considerándose que se deja sin efectos el certificado de sello digital, y no
podrán solicitar certificados de sello digital, ni ejercer la opción a que se
refiere la regla I.2.2.4 (Facilidad para que las personas físicas expidan CFDI
con Fiel), o alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante
reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las
irregularidades detectadas.
Expedición de
comprobantes en operaciones con el público en general (regla I.2.7.1.22;
modificación)
Se
precisa que los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual
donde consten la suma de los importes totales correspondientes a los
comprobantes de operaciones realizadas con el público en general del periodo de
que se trate, utilizando para ello la clave genérica del RFC a que se refiere la
regla I.2.7.1.5 de la RMF para 2014, es decir, la clave XAXX010101000; antes, la
regla sólo se refería a importes totales correspondientes a los comprobantes de
operaciones realizadas con el público en general del periodo
respectivo.
Además,
los CFDI globales se formularán con base en los comprobantes de operaciones con
el público en general, y se separará el monto del IVA y IEPS a cargo del
contribuyente; antes, la regla no hacía referencia al IEPS a
cargo.
Por
último, se adiciona un último párrafo a la regla, a efecto de indicar que cuando
los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten
comprobantes, los contribuyentes no estarán obligados a expedir comprobantes
fiscales por operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea
inferior a $100.
Cumplimiento de
requisitos en la expedición de comprobantes fiscales (regla I.2.7.1.26; adición;
tercero transitorio)
Los
contribuyentes podrán incorporar en los CFDI que expidan, la expresión NA o
cualquier otra análoga, en lugar de los siguientes
requisitos:
1.
Régimen fiscal en que
tributen conforme a la Ley del ISR.
2.
Forma en que se
realizó el pago.
También
podrán señalar en los apartados designados para incorporar los requisitos
previstos en los puntos anteriores, la información con la que cuenten al momento
de expedir los comprobantes respectivos.
Es de
observar que la facilidad indicada en esta regla será aplicable a los
comprobantes fiscales expedidos desde el 1o. de enero de
2014.
Pago de
contribuciones y gastos en transporte aéreo de pasaje y carga (regla I.2.7.1.27;
adición)
Los
contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas o de
bienes, nacional o internacional, expedirán por los ingresos percibidos por ese
concepto el CFDI correspondiente.
Cuando
en las cantidades que se carguen o cobren al adquirente de dichos servicios de
transporte estén integradas cantidades cobradas por cuenta de terceros con los
que tenga una relación jurídica y que no sean atribuibles como ingresos al
transportista, los prestadores de estos servicios deberán utilizar el
complemento que al efecto publique el SAT en su página de Internet, en el cual
identificarán las cantidades que correspondan a contribuciones federales y a
otros cargos o cobros, incluyendo para tales efectos la identificación del
tercero mediante el uso del Código IATA (International Air Transport
Association).
Expedición de CFDI
por servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga (regla I.2.7.1.28;
adición)
Los
contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas o de
bienes, nacional o internacional, cuando operen la venta de boletos y guías
mediante el uso de sistemas de control, emisión o distribución de pagos y
servicios centralizados compartidos con otros prestadores de los mismos
servicios, podrán cumplir con la obligación de expedir y entregar CFDI por tales
operaciones, una vez transcurridos dos días hábiles contados a partir del día
inmediato siguiente a aquel en que se haya realizado el pago de la
operación.
CFDI
como constancia de retención de IVA en servicios de autotransporte de carga
federal (regla I.2.7.1.29; adición)
El CFDI
que emita el prestador del servicio en donde conste el monto del IVA retenido
por la persona moral, podrá también considerarse como constancia de retenciones
de dicho impuesto.
Fecha de
expedición y entrega del CFDI de las remuneraciones cubiertas a los trabajadores
(regla I.2.7.5.3; modificación)
Los
contribuyentes podrán expedir los CFDI por las remuneraciones que cubran a sus
trabajadores, antes de que se efectúen los pagos correspondientes, o dentro de
los tres días hábiles posteriores a la realización efectiva de los pagos; en
este caso, considerarán fecha de expedición y entrega de los comprobantes la
fecha en que se realice el pago de dichas remuneraciones.
Antes,
la regla señalaba que se consideraba que los contribuyentes que expidieran CFDI
por las remuneraciones que cubrieran a sus trabajadores, tendrían por cumplidos
los requisitos de deducibilidad de tales comprobantes para efectos fiscales, el
momento en que se realizara el pago de dichas remuneraciones, con independencia
de la fecha en que se hubiera emitido el CFDI o hubiera sido certificado por el
proveedor de certificación del CFDI autorizado.
Sistema
de registro fiscal “Mis cuentas” (regla I.2.8.2;
modificación)
Se
precisa que los contribuyentes del RIF deberán ingresar a la aplicación
electrónica “Sistema de Registro Fiscal” “Mis cuentas”, disponible en la página
de Internet del SAT, para llevar su contabilidad en medios electrónicos; al
efecto, deberán utilizar su RFC y contraseña; el resto de las personas físicas
podrán optar por utilizar el sistema de referencia.
Asimismo, una vez que
se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos
correspondientes a sus ingresos y gastos, y tendrán la opción de emitir los
comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos
amparados por un CFDI se registrarán de forma automática en la aplicación
mencionada, por lo que únicamente deberán capturarse aquellos que no se
encuentren sustentados en dichos comprobantes.
Ley del
ISR
Procedimiento para
determinar si un impuesto pagado en el extranjero es un ISR (regla I.3.1.17;
adición)
En
términos del artículo 5o. de la Ley del ISR, los residentes en México podrán
acreditar, contra el impuesto que conforme a esa ley les corresponda pagar, el
ISR que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente
ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté
obligado al pago del impuesto en los términos de esta ley. Al efecto, se
considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un
ISR cuando cumpla con lo establecido en las reglas generales que expida el
SAT.
Con la
adición de la regla I.3.1.17 se establece que se considerará que un impuesto
pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un ISR cuando cumpla los
siguientes requisitos:
1.
Que el impuesto
pagado en el extranjero:
a)
Se haya realizado en
cumplimiento de una disposición legal cuya aplicación sea general y
obligatoria.
b)
No se realice como
contraprestación por la transmisión o el uso, goce o aprovechamiento de un bien,
la recepción de un servicio o la obtención de un beneficio personal, directo o
específico.
c)
No se trate de la
extinción de una obligación derivada de un derecho, una contribución de mejora,
una aportación de seguridad social o un aprovechamiento.
d)
No se trate de la
extinción de una obligación derivada de un accesorio de una contribución o un
aprovechamiento.
2.
El objeto del
impuesto consista en la renta obtenida por el sujeto obligado a su pago. Cuando
no sea claro si el objeto del impuesto consiste en la renta obtenida por el
sujeto obligado a su pago, se deberá determinar que la base gravable del
impuesto mide la renta.
Para los
efectos anteriores se deberá analizar lo siguiente:
a)
Que el régimen
jurídico del impuesto permita figuras sustractivas similares a las que la Ley
del ISR establece o, de manera alternativa, prevea medidas que permitan obtener
una base neta.
b)
Que el régimen
jurídico del impuesto determine que los ingresos se obtienen y las figuras
sustractivas se aplican, en momentos similares a los que establece la Ley del
ISR.
Cuando
no se cumplan los requisitos de referencia se podrá considerar que un impuesto
pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un ISR siempre que el objeto del
impuesto y, en su defecto, su base gravable, sean sustancialmente similares a
las del ISR a que se refiere la ley de la materia.
Para los
efectos de la regla que se comenta no será relevante lo
siguiente:
1.
El título o la
denominación del impuesto.
2.
La naturaleza del
impuesto en los términos en que ésta haya sido señalada por el país que lo
establece.
3.
La naturaleza del
impuesto en los términos en que ésta haya sido precisada por terceros países;
sin embargo, en caso de duda, se podrá tomar en cuenta dicho señalamiento como
referencia.
4.
Si
el impuesto es establecido por la Federación, por el gobierno central o por
alguna subdivisión de ambos.
Deducción de vales de
despensa entregados a los trabajadores (regla I.3.3.1.34;
modificación)
Los
patrones que otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores
vales de despensa, durante el periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de
junio de 2014, podrán deducirlos aun cuando su entrega no se realice a través de
los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, siempre que cumplan
los demás requisitos de deducibilidad que establece el artículo
referido.
Además,
se adiciona un segundo párrafo a esta regla a efecto de indicar que la fecha de
vigencia, plasmada en los vales de despensa impresos, no deberá exceder del 31
de julio de 2014, o en su defecto, si la vigencia es posterior, sólo serán
deducibles los vales que se rediman o canjeen antes de esa
fecha.
Destrucciones
periódicas de mercancías que hubieran perdido su valor (regla I.3.3.1.35;
adición)
Los
contribuyentes personas físicas y morales que deban destruir u ofrecer en
donación mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, que
hubieran perdido su valor, hayan dejado de ser útiles o hubiera terminado su
fecha de caducidad, en lugar de presentar el calendario de destrucción a que se
refiere el Reglamento de la Ley del ISR, presentarán aviso de mercancía que se
ofrece en donación o aviso de destrucción de mercancías, a que se refiere la
ficha 41/ISR “Registro de avisos de donación y destrucción de mercancía que
hubiere perdido su valor por deterioro u otras causas”.
Personas
morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de
carga (regla I.3.8.4; adición)
Las
personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte
terrestre de carga, deberán cumplir sus obligaciones fiscales con base en flujo
de efectivo, de acuerdo con los artículos 72 (obligaciones de los coordinados),
73 (obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados), 76 (obligaciones
diversas de las personas morales), 102 (momento en que se consideran acumulables
los ingresos para las personas físicas con actividades empresariales y
profesionales) y 105 (requisitos de las deducciones para las personas físicas
con actividades empresariales y profesionales) de la Ley del
ISR.
Se consideran
personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte
terrestre de carga, aquellas cuyos ingresos por dicha actividad representen
cuando menos 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las
enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que
hubieran estado afectos a su actividad
Lo
dispuesto en esta regla será aplicable por las personas morales dedicadas
exclusivamente a la actividad de autotransporte terrestre de carga, siempre que
no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el
país o en el extranjero, que se considere parte
relacionada.
Organismos de
integración como personas morales con fines no lucrativos (regla I.3.9.18;
adición)
Se
considerarán no contribuyentes del ISR afectos al régimen de las personas
morales con fines no lucrativos, los organismos cooperativos de integración y
representación a que se refiere la Ley General de Sociedades
Cooperativas.
Enajenación de bienes
de activo fijo realizados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
(regla I.3.9.19; adición)
El
artículo 80, penúltimo párrafo, de la Ley del ISR señala que en caso de que las
personas morales con fines no lucrativos enajenen bienes distintos de su activo
fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán
determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados
de las actividades mencionadas, en los términos del título II de esa ley
(personas morales del régimen general), a la tasa de 30%, siempre que dichos
ingresos excedan de 5% de los ingresos totales de la persona moral en el
ejercicio de que se trate.
Al
efecto, se adiciona la regla I.3.9.19 para señalar que las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo que de acuerdo con la Ley para Regular las
Actividades de las Sociedades Cooperativas
de Ahorro y Préstamo cumplan con los requisitos para operar como tales no
considerarán como ingreso las enajenaciones que realicen de bienes que hayan
recibido mediante adjudicación por pagos de adeudos o de créditos a su
favor.
Lo antes
dispuesto se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo tengan que determinar y enterar, de acuerdo
con la Ley del ISR, el impuesto correspondiente a los ingresos por intereses
generados con motivo de los adeudos o créditos no pagados a dichas sociedades, y
que sean liquidados con el producto de la enajenación de los bienes
adjudicados.
Factor
de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero (regla I.3.15.8;
modificación)
El
artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR dispone que las personas físicas
que obtengan ingresos por intereses y ganancia cambiaria generados por depósitos
o inversiones efectuadas en instituciones residentes en el extranjero que
componen el sistema financiero, podrán optar por calcular el monto acumulable de
dichos ingresos conforme a la Ley del ISR, o bien, aplicar al monto del depósito
o inversión al inicio del ejercicio el factor que calcule el SAT para tal
efecto.
El SAT
publicará en el DOF, a más tardar en el mes de febrero de cada año siguiente al
que corresponda, el factor de acumulación de referencia.
Al
respecto, la regla I.3.15.8 indica que el factor de acumulación aplicable al
monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2013, es de
0.0310; antes, la regla especificaba el factor al inicio del ejercicio de
2012.
Constancia de
retención por intereses (regla I.3.15.12; adición)
Cuando
la autoridad fiscal realice el pago de intereses a que se refiere el artículo
22-A del CFF (pago de intereses por devoluciones de saldos a favor), a personas
físicas que se tenga que retener y enterar el impuesto correspondiente, la
resolución que emita al contribuyente por la que se autorice la devolución de
cantidades a su favor, se podrá considerar como constancia de
retención.
Intereses exentos del
ISR, percibidos por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (regla
I.3.15.13; adición)
Las
instituciones que componen el sistema financiero que estén obligadas a retener y
enterar el ISR, por los pagos que realicen por intereses, no estarán obligadas a
efectuar dicha retención cuando efectúen pagos por concepto de intereses a las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que hace referencia la Ley para
Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que
cumplan con los requisitos para operar como tales de acuerdo con el citado
ordenamiento.
No será
aplicable lo dispuesto en esta regla si se trata de intereses que deriven de
pasivos que no sean a cargo de dichas sociedades cooperativas, así como cuando
éstas actúen por cuenta de terceros.
Diferimiento de la
obligación de un residente en el extranjero de entregar el escrito referido en
el artículo 161 de la Ley de ISR (regla I.3.17.15;
derogación)
Establecía que los
intermediarios del mercado de valores podían dejar de efectuar la retención y el
entero del impuesto correspondiente a los residentes de los países con los que
se tuviera en vigor un tratado para evitar la doble imposición, exclusivamente
por el periodo del 1o. de enero al 31 de marzo del 2014, siempre que a más
tardar el 1o. de abril de 2014, dichos intermediarios obtuvieran de los
residentes en el extranjero, respecto de los cuales se hubiera dejado de
efectuar la retención y el entero del impuesto, el escrito bajo protesta de
decir verdad a que se refiere el décimo primer párrafo del artículo 161 de la
Ley del ISR.
Empresas
controladas a través de maquiladoras controladoras de empresas (regla I.3.19.3;
adición)
Se
considerarán maquiladoras las empresas controladas a través de las cuales una
maquiladora controladora de empresas lleve a cabo operaciones de maquila,
siempre que cumplan las condiciones establecidas en los artículos
181 (operaciones de
maquila) y 182
(requisitos de las empresas con operaciones de maquila) de la Ley del ISR y no
opten por tributar en los términos del capítulo VI (Del régimen opcional para
grupos de sociedades) del título II de la misma ley.
Las
empresas controladas a que se refiere esta regla deberán considerar para los
efectos del artículo 182 de la Ley del ISR, todos los activos utilizados en su
operación, independientemente de que hayan sido importados a través de la
maquiladora controladora de empresas, incluyendo aquellos propiedad del
residente en el extranjero y se encuentren registrados en el domicilio fiscal de
la empresa controladora de que se trate. Adicionalmente, las empresas
controladas deberán contar con el sistema de control de inventarios de acuerdo
con las disposiciones previstas por el SAT.
Incorporación al
régimen opcional para grupos de sociedades (regla I.3.22.8;
adición)
Entre
otros aspectos, las sociedades que al 31 de diciembre de 2013 hayan tenido el
carácter de controladora o controlada y tengan a nivel individual pérdidas
fiscales pendientes de disminuir generadas a esa misma fecha y que pretendan
aplicar el régimen opcional para grupos de sociedades, podrán incorporarse a
este régimen siempre que en el ejercicio fiscal de 2014 y subsecuentes no
incluyan en la determinación del resultado fiscal integrado del grupo su
resultado o pérdida fiscal del ejercicio, según corresponda, ni sus pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar al 31 de diciembre de
2013 y, como consecuencia, no difieran el ISR a que se refiere el artículo
64 de la
Ley del ISR.
Incentivos económicos
y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF (regla I.3.22.9;
adición)
El
artículo noveno, fracción XLIII, de las disposiciones transitorias de la Ley del
ISR para 2014 señala que el Ejecutivo Federal deberá expedir en un plazo no
mayor de 30 días a partir del 1o. de enero de este año, reglas de carácter
general en las que se establezcan incentivos económicos para facilitar el
ingreso de contribuyentes al régimen de incorporación fiscal de la Ley del ISR;
tales incentivos deberán considerar esquemas de financiamiento a través de la
banca de desarrollo, de otras instituciones o de particulares, para la
modernización de las operaciones de estos contribuyentes; flexibilización en las
tarifas por el uso de servicios públicos en función de las ganancias; programas
de capacitación, emprendimiento y crecimiento empresarial o del negocio, así
como de cultura contributiva.
Con la
adición de la regla I.3.22.9 se indica que los incentivos económicos referidos
son los siguientes:
1.
Créditos que se
otorgarán mediante financiamiento a través de la red de intermediarios de
Nacional Financiera, SNC, por medio del programa especial dirigido a pequeños
negocios que tributen en el RIF.
Nacional Financiera, SNC, dará a conocer los términos y las condiciones que los
contribuyentes deberán cumplir para tener acceso a los créditos que serán
otorgados conforme al citado programa.
2.
Apoyos
que se proporcionarán a través del Instituto Nacional del Emprendedor. Los
recursos que se otorguen por conducto de este órgano desconcentrado tendrán como
objetivo fomentar la cultura emprendedora, y deberán destinarse a programas de
capacitación administrativa y a la adquisición de tecnologías de la información
y comunicaciones.
El
Instituto Nacional del Emprendedor dará a conocer los términos y las condiciones
que los contribuyentes deberán cumplir para tener acceso a los recursos del
Fondo Nacional del Emprendedor.
3.
Capacitación
impartida por el SAT, con el fin de fomentar la cultura contributiva y educación
fiscal. Las actividades de capacitación serán las
siguientes:
a)
Capacitación fiscal a
las entidades federativas que se coordinen con la Federación para administrar el
RIF, para que a su vez orienten a los contribuyentes ubicados dentro de su
territorio, respecto a la importancia de cumplir de manera correcta con sus
obligaciones fiscales.
b)
Conferencias y
talleres a instituciones públicas y privadas, así como programas de
acompañamiento a las diversas cámaras y agrupaciones, que concentran a
contribuyentes que se integren al RIF, con el fin de difundir las herramientas,
obligaciones y facilidades para que sus agremiados puedan cumplir con sus
obligaciones fiscales.
c)
Eventos de
capacitación colectiva para el público en general y programas de educación
fiscal con universidades que impartan materias dirigidas a emprendedores,
incubadoras de empresas y personas que realicen únicamente actividades
empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera
para su realización título profesional, para su incorporación al
RIF.
4.
Estímulos
equivalentes al IVA y al IEPS de sus operaciones con el público en general
otorgados conforme al artículo
séptimo transitorio del
Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de
2013.
5.
Facilidades para el
pago de las cuotas obrero-patronales a las personas físicas que tributen en el
RIF y a sus trabajadores, en los términos que al efecto establezca el
IMSS.
De los
coordinados (capítulo I.3.23; adición)
Se
adiciona el capítulo I.3.23 a la resolución, el cual comprende la regla
I.3.23.1, que también se adiciona.
Definición de
actividad exclusiva de autotransporte de carga y de pasajeros (regla I.3.23.1;
adición)
El
artículo 73 de la Ley del ISR especifica que si se trata de personas físicas que
cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los
cuales sean integrantes, cuando sus ingresos provengan exclusivamente del
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deberán solicitar a los
coordinados de los que sean integrantes, la información necesaria para calcular
y enterar el ISR que les corresponda.
Al
efecto, se adiciona la regla I.3.23.1 para señalar que se considera que los
contribuyentes se dedican exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o
de pasajeros cuando sus ingresos por dichas actividades representen al menos 90%
de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de
activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hayan estado
afectos a su actividad.
Ley del
IVA
Exención
en servicios proporcionados por organismos cooperativos de integración y
representación (regla I.4.3.3; adición)
Se
consideran exentos del IVA los servicios que precisa el artículo 78 Bis 5,
fracciones I a V, de la Ley General de Sociedades Cooperativas, proporcionados
por los organismos cooperativos de integración y representación a que se refiere
dicha ley, a sus miembros, como contraprestación normal por sus cuotas y siempre
que los servicios prestados sean únicamente los relativos a los fines que les
sean propios.
Los
servicios referidos son los siguientes:
1.
Fungir como
representantes legales de sus organizaciones afiliadas, ante personas,
organismos, autoridades e instituciones tanto nacionales como
extranjeras.
2.
Proporcionar, entre
otros, los servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de
capacitación.
3.
Promover la
superación y capacidad técnica y operativa de sus organizaciones afiliadas, así
como de sus dirigentes y empleados.
4.
Promover la
homologación de manuales, procedimientos, reglamentos y políticas, así como
sistemas contables e informáticos, entre sus organizaciones
afiliadas.
5.
Llevar un registro de
sus organizaciones afiliadas y publicarlo periódicamente por los medios que
consideren más conveniente.
Cálculo
de intereses para las entidades financieras que no están comprendidas en el
sistema financiero definido en la Ley del ISR (regla I.4.3.4;
adición)
Las
sociedades que más adelante se mencionan, podrán optar por considerar como valor
para los efectos del cálculo del IVA, el valor real de los intereses devengados,
determinado de acuerdo con la Ley del IVA, cuando deriven de créditos otorgados
por las mismas, en créditos otorgados a través de contratos de apertura de
crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda
disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor, y de
operaciones de arrendamiento financiero:
1.
Sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo a que hace referencia la Ley para Regular las
Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que cumplan con
los requisitos para operar como tales de acuerdo con el citado
ordenamiento.
2.
Sociedades
financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que
hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que cumplan con los
requisitos para operar como tales conforme a dicho
ordenamiento.
3.
Organismos
descentralizados de la Administración Pública Federal y fideicomisos de fomento
económico del gobierno federal que estén sujetos a la supervisión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Ley del IEPS
Semillas
en estado natural. No son botanas (regla I.5.1.5;
modificación)
No
quedan comprendidas como botanas las semillas en estado natural, sin que pierdan
tal carácter por el hecho de haberse sometido a un proceso de secado, limpiado,
descascarado, despepitado o desgranado, siempre que no se les adicione
ingrediente alguno.
Antes,
la regla también especificaba que se consideraban botanas aquellas semillas que
estuvieran fritas, tostadas u horneadas, adicionadas o no de otros ingredientes
para alimentos.
Acreditamiento del
IEPS en la enajenación de bienes modificados (regla I.5.2.12;
adición)
En
el caso de los bienes a que se refieren los incisos H (combustibles fósiles), I
(plaguicidas) y J (alimentos no básicos con una densidad calórica de 275
kilocalorías o mayor por cada 100 gramos) de la fracción I del artículo 2o. de
la Ley del IEPS, que sean objeto de modificación de su estado, forma o
composición, por cuya enajenación se deba pagar este impuesto, el IEPS pagado en
la importación o el que le haya sido traslado al contribuyente en la adquisición
de dichos bienes, podrá ser acreditado contra el IEPS que deba pagarse por la
enajenación de los bienes modificados en su estado, forma o composición, siempre
que se cumplan los demás requisitos que establece el ordenamiento
mencionado.
LIF para
2014
Declaraciones de
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios (regla I.9.8;
adición)
Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios deberán presentar las declaraciones y pagos que les
correspondan de acuerdo con el título I, capítulo XIII, sección segunda y título
II, capítulos VIII, IX y XIV, de la LFD en vigor y el artículo 10 de la LIF para
2014, así como los artículos 6, 7 y 11 de la Ley de Contribución de Mejoras por
Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica vigente, que son
administrados por la Comisión Nacional del Agua, siguiendo el procedimiento a
que se refieren las reglas II.2.6.1.1 (Declaraciones y avisos para el pago de
derechos), II.2.6.1.2 (Declaraciones de contribuciones de mejoras, pago de
contribuciones y aprovechamientos en materia de agua) y II.2.6.8.1
(Procedimiento para el pago de DPA con línea de captura vía Internet), así como
la ficha
de trámite 93/CFF “Presentación de
Declaraciones y Pago de Derechos” contenida en el anexo 1-A de la RMF para 2014,
ante la Comisión Nacional del Agua.
Decreto que compila
diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación
administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de
2013
Del
Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013
(capítulo I.10.4; modificación)
Se
modifica la denominación del capítulo I.10.4 para quedar como Del Decreto que
compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación
administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013; antes, el
capítulo se denominaba Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y
establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 30 de
marzo de 2012.
Retención en ingreso
por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles (regla I.10.4.2;
derogación)
Se
entendía que los contribuyentes que cubrieran con recursos propios el ISR que se
causara en los términos del artículo 158, sexto párrafo, de la Ley del ISR (por
pagos por el uso o goce temporal de bienes muebles otorgado por residentes en el
extranjero de fuente de riqueza ubicada en México), cumplían con las
obligaciones de retención y entero del impuesto, siempre que el contribuyente
proporcionara la información sobre las operaciones con partes relacionadas y sus
montos, de acuerdo con el artículo 76, fracción IX, inciso a, de la Ley del
ISR.
Operaciones en las
que el traslado del IVA o IEPS se haya realizado en forma expresa y por separado
en el CFDI (regla I.10.4.7; adición)
El
artículo séptimo transitorio del Decreto del 26/XII/2013 señala que por el
ejercicio fiscal de 2014, los contribuyentes personas físicas que únicamente
realicen actos o actividades con el público en general, que opten por tributar
en el régimen de incorporación fiscal y cumplan con las obligaciones que se
establecen en dicho régimen, podrán optar por aplicar los siguientes estímulos
fiscales:
1.
Una cantidad
equivalente a 100% del IVA que deban pagar por la enajenación de bienes, la
prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal
de bienes muebles, el cual será acreditable contra el IVA que deban pagar por
las citadas actividades.
2.
Una cantidad
equivalente a 100% del IEPS que deban pagar por la enajenación de bienes o por
la prestación de servicios, el cual será acreditable contra el IEPS que deban
pagar por tales actividades.
Cabe
observar que se podrán aplicar los estímulos señalados siempre que no se
traslade al adquirente de los bienes, al receptor de los servicios
independientes o, en su caso, a quien se otorgue el uso o goce temporal de
bienes muebles, cantidad alguna por concepto del IVA o del IEPS, según
corresponda, y que no realicen acreditamiento alguno de esos impuestos que les
haya sido trasladado y del propio impuesto que hubieran pagado con motivo de la
importación de bienes o, en su caso, servicios.
Con la
adición de la regla I.10.4.7 se establece que los contribuyentes podrán seguir
aplicando los estímulos referidos, aun cuando en algunos de los comprobantes
fiscales que emitan, trasladen en forma expresa y por separado al adquirente de
los bienes o al receptor de los servicios el IVA o el IEPS correspondiente a
tales operaciones; en este caso, tendrán que pagar dichos impuestos
exclusivamente por aquellas operaciones donde hayan realizado el traslado en
forma expresa y por separado en el CFDI correspondiente, para lo cual sólo
podrán acreditar el IVA o el IEPS cuando proceda, en la proporción que
represente el valor de las actividades facturadas por las que se haya efectuado
el traslado expreso, del valor total de sus actividades del bimestre
respectivo.
Respecto
a las operaciones con el público en general que lleven a cabo los
contribuyentes, tanto en el registro de sus cuentas, como en el comprobante de
las operaciones que emitan, podrán anotar la expresión “operación con el público
en general” en sustitución de la clase de los bienes o mercancías o descripción
del servicio o del uso o goce que amparen en los CFDI globales que expidan, sin
trasladar el IVA y el IEPS correspondientes sobre el cual hayan aplicado los
estímulos mencionados.
Otras
reglas
Mediante
la Primera Resolución de modificaciones a la RMF para 2014, también se
reformaron las siguientes reglas del Libro I:
Regla
|
Título
|
I.2.1.1.
|
Acuerdo
amplio de intercambio de información.
|
I.2.1.7.
|
Actualización de
cantidades establecidas en el CFF. Conforme al segundo transitorio, la
modificación de esta regla será aplicable a partir del 1o. de enero de
2014.
|
I.2.1.14.
|
Opción
para no presentar la declaración informativa de fiduciarias e información de
fideicomisos que generan ingresos.
|
I.2.2.4.
|
Facilidad para que
las personas físicas expidan CFDI con Fiel.
|
I.2.5.8.
|
Personas
relevadas de presentar aviso de cambio al régimen de actividades empresariales y
profesionales.
|
I.2.5.9.
|
Personas
relevadas de presentar aviso de disminución de obligaciones fiscales del
IETU.
|
I.2.5.10.
|
Personas
relevadas de presentar aviso de disminución de obligaciones del
IDE.
|
I.2.5.11.
|
Personas
relevadas de presentar aviso de aumento de obligaciones del ISR trimestral por
arrendamiento de inmuebles.
|
I.2.5.13.
|
Solicitud de
inscripción y aviso de aumento de obligaciones del
IVA.
|
I.2.7.1.8.
|
Integración de la
clave vehicular.
|
I.2.7.1.14.
|
Pago de
erogaciones por cuenta de terceros.
|
I.2.7.1.25.
|
CFDI en
operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante
notario.
|
I.2.7.2.1.
|
Requisitos para
obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de
CFDI.
|
I.2.7.3.1.
|
Comprobación de
erogaciones en la compra de productos del sector
primario.
|
I.2.7.3.2.
|
Comprobación de
erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de
inmuebles.
|
I.2.7.3.3.
|
Comprobación de
erogaciones en la compra de productos del sector
minero.
|
I.2.7.3.4.
|
Comprobación de
erogaciones en la compra de vehículos usados.
|
I.2.7.3.5.
|
Comprobación de
erogaciones y retenciones en la recolección de desperdicios y materiales de la
industria del reciclaje.
|
I.2.7.3.6.
|
Comprobación de
erogaciones tratándose de adquisición de bienes, uso o goce temporal de bienes
inmuebles, enajenación de vehículos usados y
recicladores.
|
I.2.7.4.1.
|
Facilidad para
expedir CFDI del Sistema Producto a través de personas morales constituidas como
organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a
productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad
con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable.
|
I.2.15.6.
|
Pólizas
de fianza.
|
I.3.1.1.
|
Certificaciones de
residencia fiscal de reaseguradoras de riesgo
nuclear.
|
I.3.1.11.
|
Ganancia
en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios de un fideicomiso que
exclusivamente esté invertido en Fibras.
|
I.3.2.12.
|
Concepto
de títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista. Según el
décimo primero transitorio, lo dispuesto en esta regla resulta aplicable desde
el 1o. de enero de 2014.
|
I.3.2.13.
|
Requisitos de los
fideicomisos accionarios.
|
I.3.10.6.
|
Cumplimiento de la
obligación del fedatario público de señalar si el contribuyente ha enajenado
alguna casa-habitación.
|
I.3.10.13.
|
Condición para
acreditar que las personas físicas de nacionalidad extranjera que enajenan su
casa-habitación son residentes en México para efectos fiscales. Según el décimo
cuarto transitorio lo dispuesto en esta regla I.3.10.13 resulta aplicable a
partir del 1o. de enero de 2014.
|
I.3.17.5.
|
Reestructuración de
deuda derivada de una sentencia dictada en concurso
mercantil.
|
I.3.17.10.
|
Retenciones en
operaciones con partes relacionadas.
|
I.3.17.16.
|
Presentación del
retenedor residente en México de la declaración de pagos al
extranjero.
|
I.3.18.3.
|
Ingresos
de instituciones de crédito no sujetos a regímenes fiscales
preferentes.
|
I.3.20.3.6.
|
Registro
de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de
inmuebles.
|
I.3.21.2.
|
Actualización de
aportaciones e intereses reales de planes personales de
retiro.
|
I.3.22.5.
|
Deducción de los
excedentes de las reservas preventivas globales por parte de las instituciones
de crédito.
|
I.5.1.3.
|
Alimentos de consumo
básico.
|
I.5.1.7.
|
De las
categorías de peligro de toxicidad aguda en
plaguicidas.
|
I.8.3.
|
Integración de la
clave vehicular.
|
I.10.4.1.
|
Plazo
para donación de productos perecederos sujetos a fecha de
caducidad.
|
I.10.4.3.
|
Uso o
goce temporal de motores para aviones con concesión o permiso del gobierno
federal.
|
I.10.4.4.
|
Momento
en que se considera se ejerce la opción del
estímulo.
|
I.10.4.5.
|
Requisitos de los
CFDI que expidan las instituciones educativas
privadas.
|
Libro
II
CFF
Información de
seguimiento a revisiones (regla II.2.8.8;
modificación)
Antes
del levantamiento de la última acta parcial, o del oficio de observaciones o de
la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, siempre que
existan elementos suficientes para determinar una irregularidad o situación
fiscal al contribuyente, las autoridades tributarias:
1.
Notificarán al
contribuyente, a su representante legal y, si se trata de personas morales,
también a sus órganos de dirección a través del representante legal de la
sociedad, un requerimiento en el que solicitarán su presencia en las oficinas de
la autoridad revisora para darles a conocer los hechos u omisiones que se vayan
conociendo en el desarrollo del procedimiento de
fiscalización.
2.
En caso de que el
contribuyente, su representante legal o los órganos de dirección, según
corresponda, no atiendan el requerimiento, las autoridades fiscales continuarán
con el procedimiento de fiscalización, y asentarán ese hecho en la última acta
parcial o en el oficio de observaciones.
Independencia de la
solicitud de autorización de pago a plazos en los términos del artículo 66,
tercer párrafo, del CFF, en relación con el derecho de presentar pruebas dentro
de visita o gabinete (regla II.2.8.10; adición)
Cuando
el contribuyente presente el escrito en el que solicite pagar a plazos su adeudo
y ya se le haya levantado la última acta parcial o, en su caso, se le hubiera
notificado el oficio de observaciones, el derecho del contribuyente de exhibir
documentos libros o registros para desvirtuar los hechos u omisiones, asentados
en los documentos antes mencionados, será independiente de su solicitud de pago
a plazos.
Opción
del contribuyente de solicitar el monto por corregir para los efectos de
presentar su solicitud formal, conforme al artículo 66, tercer párrafo, del CFF
(regla II.2.10.5; adición)
Previo
a que el contribuyente presente el escrito en el cual se establezca el proyecto
de pagos, fechas y montos concretos, podrá manifestarle a la autoridad fiscal
que le esté ejerciendo facultades de comprobación la intención de solicitar la
autorización de pago a plazos a efecto de que aquélla le dé a conocer el monto
del adeudo por corregir.
La
información del monto del adeudo por corregir se dará a conocer al contribuyente
por parte de la autoridad tributaria, hasta que ésta cuente con los elementos
necesarios para determinar el monto correcto.
Escrito
de solicitud de pago a plazos en los términos del artículo 66, tercer párrafo,
del CFF (regla II.2.10.6; adición)
Entre
otros aspectos, una vez que se les haya informado el monto del adeudo, los
contribuyentes que pretendan corregir su situación fiscal mediante el pago a
plazos presentarán escrito libre ante la autoridad que esté ejerciendo las
facultades de comprobación, en cualquier etapa dentro del ejercicio de
facultades de comprobación y hasta 16 días antes de que venza el plazo
establecido en el artículo 50 del CFF (plazo para emitir resolución por
contribuciones omitidas), siempre que la autoridad no haya emitido la resolución
que determine un crédito fiscal.
Cálculo
de las parcialidades que se autoricen en términos del artículo 66, tercer
párrafo, del CFF (regla II.2.10.7; adición)
Entre
otros aspectos, para calcular el monto de cada parcialidad se tomará en cuenta
el plazo elegido por el contribuyente para liquidar su adeudo y la tasa mensual
de recargos por prórroga que incluye actualización, de acuerdo con la LIF
vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en
parcialidades.
Si se
trata de la autorización de pago en forma diferida, el monto por liquidar será
la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que
incluye actualización, conforme a la LIF vigente en la fecha de la solicitud de
autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses o
fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos en
forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su
adeudo y por el monto que se diferirá.
El monto
para liquidar el adeudo señalado en el párrafo anterior deberá cubrirse en una
sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el
contribuyente en su solicitud de autorización de pago
diferido.
Plazo
menor al solicitado, autorizado en los términos del artículo 66, tercer párrafo,
del CFF (regla II.2.10.8; adición)
En el
supuesto del pago en parcialidades, la autoridad tributaria podrá autorizar un
plazo menor al solicitado por el contribuyente en su proyecto de pago a plazos,
derivado del análisis particular del caso.
Asimismo, las
autoridades tributarias continuarán con sus facultades respecto a los rubros o
conceptos específicos, correspondientes a la o a las contribuciones o
aprovechamientos por los cuales no se haya autorizado el pago a
plazos.
Condonación a
contribuyentes sujetos a facultades de comprobación (regla II.2.13.3;
modificación)
La regla
II.2.13.3 estipula que los contribuyentes que estén sujetos a facultades de
comprobación y opten por autocorregirse, podrán solicitar la condonación de las
multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, a partir del
momento en que inicien las facultades de comprobación de las autoridades
tributarias y hasta antes de que venza el plazo para emitir la resolución por
contribuciones omitidas, para lo cual en todos los casos, el contribuyente
deberá autocorregirse totalmente y a satisfacción de la
autoridad.
Con la
modificación de esta regla se dispone que cuando los contribuyentes manifiesten
la intención de cubrir las contribuciones a su cargo, los accesorios y la multa
en una sola exhibición, los porcentajes de condonación serán los
siguientes:
Multas
por impuestos propios
|
Multas
por impuestos retenidos o
trasladados
|
100%
|
100%
|
Antes,
esos porcentajes eran 90 y 70%, respectivamente.
Ley del
ISR
Obligación de las
sociedades integradoras e integradas de informar los cambios de denominación o
razón social (regla II.3.4.5; derogación)
Indicaba
que para los efectos de actualizar la base de datos que lleva la ACNGC de las
sociedades que cuentan con autorización para ejercer la opción de tributar en el
régimen opcional para grupos de sociedades integradoras e integradas, debían
informar a dicha administración los cambios de denominación o razón social que
las empresas que ejercieran la opción, efectuaran durante la vigencia de la RMF,
dentro del mes siguiente a aquel en el que se hubiera realizado el
cambio.
Otras
reglas
Conforme
a la Primera Resolución de modificaciones a la RMF para 2014, también se
reformaron las siguientes reglas del Libro II:
Regla
|
Título
|
II.2.2.1.
|
Devolución de saldos
a favor del IVA.
|
II.2.2.5.
|
Formato
de solicitud de devolución.
|
II.2.4.1.
|
Vigencia
del sistema de inscripción y avisos al RFC a través de fedatario público por
medios remotos.
|
II.2.6.1.1.
|
Declaraciones y
avisos para el pago de derechos.
|
II.2.6.3.5.
|
Opción
de pago del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de
2012.
|
II.2.8.6.
|
Inscripción en el RFC
de cuentahabientes por verificación de datos obtenidos de las instituciones del
sistema financiero.
|
II.2.10.1.
|
Solicitud para pago a
plazos.
|
II.2.10.2.
|
Forma
oficial para realizar el pago en parcialidades o
diferido.
|
II.2.10.3.
|
Solicitud para dejar
sin efecto una autorización de pago a plazos.
|
II.3.6.1.
|
Opción
para expedir constancias de retenciones por
salarios.
|
II.3.9.2.
|
Sujetos
no obligados a presentar declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes.
|
II.8.5.
|
Integración de los
4o. y 5o. caracteres de la clave
vehicular.
|
Resolutivos y
transitorios
Artículo
|
Contenido
|
Especificaciones
|
Segundo
resolutivo
|
Aclaración de
contenidos.
|
Se corrige el
contenido de la RMF, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2013, para quedar
como sigue:
En la
tercera sección, página 68, la regla I.2.19.14, primera línea
dice:
Para los
efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias a que
se refiere este Capítulo (...)
Debe
decir:
Para los
efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del
Decreto a que se refiere este Capítulo (...)
De igual forma, en la
Quinta Sección, página 60, el artículo segundo transitorio
dice:
Se dan a
conocer los Anexos 1, 1-A, 4, 5, 8, 11, 13, 15, 16, 16-A, 17, 18, 19, 20, 21 y
21-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.
Debe
decir:
Se dan a
conocer los Anexos 1, 1-A, 4, 8, 11, 13, 15, 16, 16-A, 17, 18, 19, 20, 21 y 21-A
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y se modifica el Anexo 5 de la RMF
para 2012.
Asimismo, en la
quinta sección, página 60, el artículo tercero transitorio
indica:
Se
prorrogan los Anexos 2, 3, 6, 9, 10 y 12 de la Resolución Miscelánea Fiscal
vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en
tanto no sean publicados los correspondientes a esta
Resolución.
Debe
decir:
Se
prorrogan el Anexo 5 de la RMF para 2012, así como los Anexos 2, 3, 6, 9, 10 y
12 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor
de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los
correspondientes a esta Resolución.
Por otra parte, en la
quinta sección, página 65, el artículo trigésimo transitorio
señala:
Los
emisores de monederos electrónicos de combustibles autorizados hasta el 31 de
diciembre de 2013, podrán prorrogar la vigencia de su autorización hasta el 31
de diciembre de 2014, siempre y cuando presenten durante el mes de enero de
2014, el aviso a que se refiere el cuarto párrafo de la regla II.3.2.1.1. de la
RMF para 2013, además de que tendrán hasta el 28 de febrero de 2014 para
acreditar el cumplimiento de la obligación establecida en la fracción IV de la
regla I.3.3.1.22. de la RMF 2014, respecto a la emisión de los CFDI de egresos y
los complementos correspondientes, y dentro del mes siguiente a esa fecha
deberán emitir los CFDI de egresos y los complementos correspondientes a los
meses de enero y febrero.
Debe
decir:
Los
emisores de monederos electrónicos de combustibles autorizados hasta el 31 de
diciembre de 2013, podrán prorrogar la vigencia de su autorización hasta el 31
de diciembre de 2014, siempre y cuando presenten durante el mes de enero de
2014, el aviso a que se refiere el cuarto párrafo de la regla II.3.2.1.1. de la
RMF para 2013, y cumplan con las obligaciones establecidas en la regla
I.3.3.1.22. de la RMF para 2014.
|
Tercero
resolutivo.
|
Aclaración de
información del anexo 5.
|
Se precisa el nombre
del anexo 5 de la RMF publicado en el DOF el 3 de enero de 2014, para quedar de
la siguiente manera:
Dice:
Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014
Debe
decir:
Modificación al Anexo
5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012
Asimismo, se realizan
las siguientes precisiones:
En el
contenido, apartado B, del propio anexo, se indica:
B. Regla
I.12.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.
Debe
decir:
B. Regla
I.9.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.
En el
apartado A, fracción I, dice:
I.
Conforme a la fracción IV de la regla I.2.1.7., se dan a conocer las cantidades
actualizadas establecidas en el artículo que se precisa en dicha regla, que
entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2014.
Debe
decir:
I.
Conforme a los párrafos segundo y tercero de la fracción IV de la regla
I.2.1.7., se dan a conocer las cantidades que entran en vigor a partir del 1 de
enero de 2014.
|
Cuarto
resolutivo.
|
Anexos.
|
Se
reforman los anexos 1, 1-A, 11, 15 y 17 de la RMF para 2014 y se modifica el
anexo 14 de la RMF para 2013.
Se da a
conocer el anexo 9 de la RMF para 2014.
|
Quinto
resolutivo.
|
Presentación de
declaraciones informativas.
|
El
artículo noveno transitorio, fracción IX, de las disposiciones transitorias de
la Ley del ISR para 2014 señala que los contribuyentes obligados a presentar
declaraciones informativas en los términos de la Ley del ISR vigente hasta el 31
de diciembre de 2013, deberán presentar las declaraciones correspondientes al
ejercicio que concluye el 31 de diciembre de 2013, a más tardar el 15 de febrero
de 2014.
Para los
efectos anteriores, el resolutivo en comento señala que los contribuyentes
obligados a presentar la información correspondiente al ejercicio fiscal de
2013, prevista por los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X, de la Ley
del ISR que se abrogó (declaración informativa por operaciones con partes
relacionadas residentes en el extranjero), podrán presentarla conjuntamente con
la declaración de dicho ejercicio, o bien, en caso de que tales contribuyentes
hubieran estado obligados a dictaminar sus estados financieros por contador
público autorizado o hubieran ejercido la opción establecida por el artículo
32-A, quinto párrafo, del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 (opción
para dictaminar), podrán presentarla a más tardar en la fecha en que deban
presentar el dictamen de estados financieros conforme a las disposiciones
fiscales aplicables. Cuando esta información deba presentarse a través de medios
digitales, la misma podrá presentarse ante la
ACFPT.
|
Sexto
resolutivo. |
Diferimiento de la
expedición de CFDI por entidades gubernamentales.
|
Las
dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales podrán
optar por diferir la expedición de los CFDI que deben emitir por el pago de
contribuciones federales, estatales o municipales, incluyendo productos y
aprovechamientos, que perciban durante el periodo comprendido del 1o. de enero
de 2014 al 30 de junio del mismo año, siempre que al 1o. de julio de 2014 hayan
migrado totalmente al esquema de CFDI, y emitido a los contribuyentes que así lo
hayan solicitado todos los CFDI correspondientes a los ingresos percibidos
durante el periodo señalado.
Cuando
las dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales
incumplan con el requisito de migración al esquema de CFDI, perderán el derecho
de aplicar la presente facilidad, y quedarán obligadas a aplicar las
disposiciones en materia de expedición de comprobantes fiscales a partir del 1o.
de enero de 2014.
|
Séptimo
resolutivo.
|
Derogación de
artículos transitorios de la RMF para 2014.
|
Se
derogan los artículos transitorios siguientes de la RMF para
2014:
1.
Vigésimo séptimo,
declaratoria de devolución de saldos a favor de IVA, acompañaría a los trámites
iniciados hasta el 31/XII/2013.
2.
Trigésimo segundo,
aplicación del artículo 2o. de la Ley del ISR vigente hasta 2013 y del artículo
4o.-A de su reglamento.
3.
Trigésimo tercero,
cálculo de pagos provisionales del ISR de noviembre de 2013 y subsecuentes de
las empresas maquiladoras.
|
Octavo
resolutivo.
|
Derogación del
capítulo II.5.1 de la RMF para 2014.
|
Se
deroga el capítulo II.5.1, Disposiciones generales, del título II.5, Impuesto
especial sobre producción y servicios, de la RMF para
2014.
|
Noveno
resolutivo.
|
Modificación del
glosario de la RMF.
|
Se
reforma el glosario de la RMF, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2013,
para quedar de la siguiente manera:
Glosario
35.
OCDE, a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos.
46. SAE,
al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes.
|
Décimo
resolutivo.
|
Aclaración al
contenido de la RMF.
|
Se corrige el
contenido de la RMF, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2013, para quedar
como sigue:
1.
En la Cuarta Sección,
página 19, la regla I.3.10.10, primer renglón, dice:
Para los efectos del
artículo 129, párrafo décimo quinto, numerales 1 y 2 de la Ley del ISR,
(...)
Debe decir:
Para los efectos del artículo 129, último párrafo, numerales 1 y 2 de la Ley del
ISR, (...)
2.
En la Cuarta Sección,
página 61, el artículo décimo transitorio, primera línea,
indica:
Para los
efectos de la regla, I.3.7.2., quinto y sexto párrafos,
(...)
Debe decir:
Para los efectos de la regla I.3.9.2., quinto y sexto párrafos,
(...)
3.
En la quinta sección,
página 62, el artículo décimo sexto transitorio, primer párrafo, última línea,
dice:
pesos 00/100, M.N.).
Debe decir:
pesos
00/100, M.N.), tratándose de la constitución de garantía mediante carta de
crédito, se tendrá por cumplido el requisito de anexar el documento digital en
formato XML, cuando se anexe el archivo PDF de la mencionada carta de crédito y
se presente mediante escrito libre, el documento original ante la
ACNII.
4.
El quinto párrafo,
séptima y octava líneas de la presente disposición dice:
envíen todas las copias de los CFDI certificados a que hace referencia la regla
I.2.7.2.5., fracción III y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT
(...)
Debe decir:
envíen todas las copias de los CFDI certificados a que hace referencia la regla
I.2.7.2.8., fracción X y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT
(...)
5.
En la quinta sección,
página 65, el artículo vigésimo cuarto, transitorio, primera línea,
dice:
Para los efectos de la regla II.2.8.6., la verificación de la integridad y
autoría (...)
Debe decir:
Para los efectos de la regla II.2.8.7., la verificación de la integridad y
autoría (...)
6.
En la quinta sección,
artículo décimo octavo transitorio, primer párrafo, séptima y octava líneas,
dice:
en
los términos establecidos por el artículo Décimo Séptimo Transitorio de esta
Resolución.
Debe decir:
en
los términos establecidos por el artículo Décimo Sexto Transitorio de esta
Resolución.
7.
En la quinta sección,
páginas 63 y 64, el artículo vigésimo primero transitorio,
dice:
Para los efectos de los artículos Segundo, fracción I y Cuarto, fracción I de
las disposiciones transitorias del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de
Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Unica, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en
Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, los contribuyentes
que celebraron operaciones afectas al pago del IVA con anterioridad al 1 de
enero de 2014, que por tal motivo expidieron comprobantes fiscales antes de
dicha fecha y que dichas operaciones efectivamente sean cobradas a partir del
onceavo día de enero de 2014, estarán a lo siguiente:
Deberán expedir por cada operación que efectivamente cobren a partir del citado
día, un CFDI complementario al comprobante fiscal que hubieren expedido con
anterioridad al 2014, para trasladar el IVA adicional que se cause en la
operación de conformidad con la Ley de IVA vigente y efectuar la retención según
corresponda. Los CFDI que se expidan para estos efectos, en lugar de incluir la
información a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 29-A del CFF,
deberán hacer referencia a los comprobantes fiscales que se hubieran expedido
con anterioridad al 2014, para lo cual deberán señalar: "Este CFDI es
complementario del (anotar si es comprobante fiscal con dispositivo de
seguridad, CFD o CFDI), expedido con el folio __ de fecha
______".
Al
realizar cualquier trámite ante las autoridades fiscales que se encuentre
relacionado con las operaciones a que se refiere esta regla, los contribuyentes
deberán exhibir el comprobante que dio origen a la operación, tratándose de
comprobantes fiscales con dispositivo de seguridad emitidos hasta el 31 de
diciembre de 2013, o bien, el XML, si se trató de CFD o CFDI. Tratándose de los
sujetos y las entidades a que se refiere el artículo 20, apartado B del
Reglamento Interior del SAT, la documentación sólo se exhibirá previo
requerimiento de la autoridad.
Debe
decir:
Para los efectos de los artículos Segundo, fracción I y Cuarto, fracción I de
las disposiciones transitorias del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de
Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Unica, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en
Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, los contribuyentes
que celebraron operaciones afectas al pago del IVA y, en su caso, del IEPS, con
anterioridad al 1 de enero de 2014, que por tal motivo expidieron comprobantes
fiscales antes de dicha fecha y que dichas operaciones efectivamente sean
cobradas a partir del onceavo día de enero de 2014, para los efectos fiscales
podrán expedir los comprobantes siguientes:
a) Tratándose de operaciones en las que las partes hayan convenido un precio sin
considerar el IVA y, en su caso, el IEPS, los contribuyentes podrán expedir por
cada operación que efectivamente cobren a partir del citado día, un CFDI
complementario al comprobante fiscal que hubieren expedido con anterioridad al
2014, para trasladar el IVA y, en su caso, del IEPS adicionales que se causen en
la operación de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes y, en su
caso, efectuar las retenciones que correspondan. Los CFDI que se expidan para
estos efectos, en lugar de incluir la información a que se refieren las
fracciones V y VI del artículo 29-A del CFF, deberán hacer referencia a los
comprobantes fiscales que se hubieran expedido con anterioridad al 2014, para lo
cual deberán llevar la siguiente leyenda: "Este CFDI es complementario del
(anotar si es comprobante fiscal con dispositivo de seguridad, CFD o CFDI),
expedido con el folio __ de fecha ______".
Lo
dispuesto en este inciso también será aplicable a los contribuyentes que con
anterioridad al 1 de enero de 2014 celebraron operaciones afectas a la tasa del
0% del IVA o que no hayan estado afectas al pago del IVA y, en su caso, del
IEPS, que por tal motivo expidieron comprobantes fiscales antes de dicha fecha y
que dichas operaciones efectivamente sean cobradas a partir del onceavo día de
enero de 2014.
b)
Tratándose de las operaciones en las que las partes hayan convenido un precio
total incorporado el IVA y, en su caso, el IEPS, los contribuyentes podrán
emitir una nota de crédito por una cantidad que disminuirá el precio sin IVA y,
en su caso, sin IEPS, consignado en el comprobante expedido con anterioridad al
2014. Dicha disminución deberá ser en una cantidad tal que la suma del precio
disminuido más el IVA y, en su caso, el IEPS, calculados con las tasas y cuotas
vigentes en el momento de cobro considerando dicho precio, sea igual al monto
total de la factura expedida con anterioridad al 2014.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán
expedir por cada operación que efectivamente cobren un comprobante fiscal
complementario al que hubieren expedido con anterioridad al 2014, para trasladar
el IVA y, en su caso, el IEPS, calculados con las tasas y cuotas vigentes en el
momento de cobro considerando el precio disminuido con la nota de crédito y, en
su caso, deberán anotar la retención que corresponda.
Los comprobantes fiscales que se expidan para estos efectos en 2014,
adicionalmente a los requisitos que establece el artículo 29-A del CFF, deberán
hacer referencia a los comprobantes fiscales que se hubieran expedido con
anterioridad al 2014, para lo cual deberán llevar la siguiente leyenda: “Este
comprobante es complementario del expedido con el folio __ de fecha ______”. Los
montos consignados en este comprobante complementario serán los aplicables para
los efectos fiscales que correspondan y no los anotados en los comprobantes
expedidos con anterioridad al 2014.
Al
realizar cualquier trámite ante las autoridades fiscales que se encuentre
relacionado con las operaciones a que se refiere este artículo, los
contribuyentes deberán exhibir el comprobante que dio origen a la operación,
tratándose de comprobantes fiscales con dispositivo de seguridad
emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013, o bien, el XML, si se trató de CFD o
CFDI. Tratándose de los sujetos y las entidades a que se refiere el artículo 20,
apartado B del Reglamento Interior del SAT, la documentación sólo se exhibirá
previo requerimiento de la autoridad.
8.
En la quinta sección,
página 68, el artículo cuadragésimo cuarto transitorio, primer párrafo, segunda
y tercera línea dice:
en
el último ejercicio fiscal declarado hubieran obtenido para efectos del ISR,
ingresos acumulables iguales o inferiores a $500,000.00, podrán continuar
expidiendo hasta el 31
Debe decir:
en
el último ejercicio fiscal declarado hubieran obtenido para efectos del ISR,
ingresos iguales o inferiores a $500,000.00, podrán continuar expidiendo hasta
el 31
9.
En la misma
disposición, primer párrafo, última línea, dice:
de
CFDI.
Debe decir:
de
CFDI. Los ingresos de referencia se determinarán únicamente con aquéllos que
deriven de ingresos, actos o actividades por los cuales exista obligación de
expedir comprobantes fiscales.
10.
En la quinta sección,
página 68, el artículo cuadragésimo quinto transitorio, primer párrafo, segunda
y tercera líneas, dice:
último ejercicio fiscal declarado hubieran obtenido para efectos del ISR,
ingresos acumulables superiores a $500,000.00, así como las personas morales del
Título II y III de
Debe decir:
último ejercicio fiscal declarado hubieran obtenido para efectos del ISR,
ingresos superiores a $500,000.00, así como las personas morales del Título II y
III de
11.
En la misma
disposición, primer párrafo, última línea, dice:
señalada.
Debe decir:
señalada. Los ingresos de referencia se determinarán únicamente con aquéllos que
deriven de ingresos, actos o actividades por los cuales exista obligación de
expedir comprobantes fiscales.
|
Cuarto
transitorio.
|
Prórroga para las
personas físicas para presentar declaraciones de enero y febrero de
2014.
|
En el
caso de personas físicas obligadas a realizar pagos provisionales o definitivos
de impuestos federales, la presentación de la declaración y del pago que
corresponda a enero y febrero de 2014, pudo llevarse a cabo hasta el 31 de marzo
de 2014.
Las
declaraciones y los pagos que en su caso correspondan en los términos del
párrafo anterior, debieron ser exclusivamente por los meses de enero o febrero
de 2014, sin abarcar ningún otro periodo.
|
Quinto
transitorio.
|
Prórroga para los
contribuyentes del RIF para presentar las declaraciones del primer bimestre de
2014.
|
En el
caso de las personas físicas que tributen en el título IV, capítulo II, sección
II, de la Ley del ISR (Régimen de incorporación fiscal), la presentación de la
declaración del primer bimestre de 2014 se pudo llevar a cabo dentro del mismo
periodo que corresponda a la presentación de la declaración del segundo bimestre
de 2014.
La
declaración señalada en el párrafo anterior debió corresponder exclusivamente al
primer bimestre de 2014, sin abarcar ningún otro
bimestre.
|
Sexto
transitorio.
|
Presentación del
aviso para tributar en el RIF.
|
El aviso
para tributar en el régimen de incorporación fiscal pudo presentarse hasta el 31
de marzo de 2014. Dicho aviso pudo presentarse por parte de personas físicas que
hubieran realizado actividades empresariales a que se refiere el título IV,
capítulo II, secciones I (régimen de las actividades empresariales y
profesionales) y II (régimen intermedio a las actividades empresariales) de la
Ley del ISR, vigente al 31 de diciembre de 2013, siempre que cumplieran con lo
dispuesto por el artículo 111 de la Ley del ISR.
El aviso
de referencia surtió efectos a partir del 1o. de enero de
2014.
|
Séptimo
transitorio.
|
Diferimiento en la
expedición de CFDI para contribuyentes que presten servicios de transporte
aéreo.
|
Durante
el periodo comprendido del 1o. de enero de 2014 y hasta el 30 de junio del mismo
año, los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas
podrán diferir la expedición de CFDI, durante el mismo periodo, siempre que a
más tardar el 1o. de julio de 2014 cumplan con la emisión de esos comprobantes y
hayan emitido a sus clientes que así lo hayan solicitado, todos los CFDI
correspondientes al periodo señalado.
Respecto
a los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de bienes,
durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 2014 y hasta el 31 de marzo
del mismo año, podrán diferir la expedición de CFDI, siempre que a más tardar el
1o. de abril de 2014 cumplan con la emisión de esos comprobantes y hayan emitido
a sus clientes que así lo hayan solicitado, todos los CFDI correspondientes al
periodo señalado.
Los
contribuyentes que hagan uso de esta facilidad deberán informar a las personas
que contraten sus servicios, que han optado por diferir la emisión del CFDI, y
darles a conocer el medio mediante el cual les serán entregados o puestos a su
disposición los CFDI cuya emisión sea diferida.
Los
contribuyentes que adquieran servicios de transporte aéreo, de prestadores de
estos servicios que hayan optado por diferir la emisión de CFDI, para efectos de
comprobar deducciones o acreditamientos, en su caso, podrán utilizar las copias
de boletos de pasajero, los comprobantes electrónicos denominados boletos
electrónicos o “E-Tickets” que amparen los boletos de pasajeros, las guías
aéreas de carga, las órdenes de cargos misceláneos y los comprobantes de cargo
por exceso de equipaje y por otros servicios asociados al viaje, siempre que
obtengan el CFDI correspondiente a más tardar el 31 de diciembre de
2014.
Cuando
los contribuyentes que hayan optado por aplicar este artículo transitorio,
incumplan lo dispuesto en el mismo, perderán el derecho de aplicar la facilidad
que en el mismo se detalla, y quedarán obligados a cumplir las disposiciones
generales en materia de expedición de comprobantes fiscales a partir del 1 de
enero de 2014.
|
Octavo
transitorio.
|
Formas oficiales de
Pemex.
|
Para los
efectos del rubro A, numeral 8, del anexo 1 de la RMF para 2014, las formas
oficiales de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios entrarán en vigor
a partir del 1o. de abril de 2014.
|
Noveno
transitorio.
|
Información de
organizaciones y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles.
|
Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles en los términos de la Ley del ISR, que pongan a disposición del
público en general la información que señala la ficha de trámite
20/ISR “Información para
garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos
recibidos” contenida en el anexo-1-A, de la RMF para 2014, pudieron presentar la
información correspondiente al ejercicio fiscal de 2012, a más tardar el 28 de
febrero de 2014.
|
Décimo
transitorio.
|
Emisión de CFDI por
la adquisición de desperdicios y materiales destinados a la industria del
reciclaje.
|
Los
contribuyentes a que se refiere la regla I.2.4.3, fracción V (dedicados
exclusivamente a la actividad de recolección de desperdicios y materiales
destinados a la industria del reciclaje para su enajenación por primera vez,
siempre que no tengan establecimiento fijo y sus ingresos en el ejercicio
inmediato anterior sean menores a 2 millones de pesos), de la RMF para 2014, que
durante el periodo comprendido de enero a abril de 2014 hayan adquirido
desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje para ser
utilizados como insumo de su actividad industrial, acopio, enajenación,
comercialización o industrialización, independientemente de su presentación o
transformación física o de la denominación o descripción utilizada para
referirse a ellos, y que no hayan estado en posibilidad de expedir y entregar el
CFDI que ampare dicha operación, podrán regularizar la emisión del mismo durante
el mes de mayo de 2014.
|
Décimo segundo
transitorio.
|
Adquisición de bienes
inmuebles.
|
Los
adquirentes de bienes inmuebles, durante el periodo comprendido del 1o. de enero
al 31 de marzo de 2014, pudieron comprobar para efectos de deducción y
acreditamiento el costo de adquisición de los inmuebles, con la escritura
pública que haya expedido el notario, en donde conste dicho costo, en lugar de
usar el CFDI y complemento a que se refiere la regla
mencionada.
|
Décimo quinto
transitorio.
|
Prórroga para la
expedición de CFD.
|
Lo
dispuesto en las reglas I.2.7.1.5, segundo párrafo, I.2.8.1.1, I.2.8.3.1.6,
segundo párrafo, I.2.8.3.1.11, I.2.8.3.1.12, I.2.8.3.1.13, I.2.8.3.1.14,
I.2.8.3.1.16, I.2.8.3.1.17, I.2.9.2, primer párrafo, la sección II.2.6.2, que
comprende las reglas II.2.6.2.1 a la II.2.6.2.6, la regla II.3.2.1.1, fracción
III, y las fichas de trámite 111/CFF y 114/CFF, contenidas en el anexo 1-A, así
como el anexo 20, fracción I, vigentes hasta la entrada en vigor de la Segunda
Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013,
pudieron aplicarse hasta el 31 de marzo de 2014.
Los
contribuyentes que emiten CFD, pudieron aplicar lo dispuesto en la regla
I.2.7.1.15, vigente a partir de la entrada en vigor de la Segunda Resolución de
modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, hasta el 31 de marzo
de 2014.
|
Décimo sexto
transitorio.
|
Información mensual
de CFD.
|
Para los
efectos de la regla II.2.6.2.3, vigente hasta la entrada en vigor de la Segunda
Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, la
información mensual de los CFD emitidos correspondiente a enero, febrero y marzo
de 2014, deberá presentarse en febrero, marzo y abril de 2014, en los términos
de la regla mencionada y de acuerdo con la ficha de trámite 111/CFF contenida en
el anexo 1-A y del anexo 20, fracción I, vigentes hasta antes de la entrada en
vigor de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2013.
|
Décimo octavo
transitorio.
|
Presentación de la
declaración anual de personas físicas.
|
Las
personas físicas que hayan percibido exclusivamente ingresos por sueldos y
salarios con obligación de presentar la declaración anual de 2013 o que opten
por la presentación de la misma, podrán utilizar la “Declaración anual
simplificada”, la cual estará disponible en la página del SAT a partir del 20 de
febrero del presente año.
Por otra
parte, las personas físicas con obligación de presentar declaraciones anuales
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal del ejercicio 2012 y
anteriores, seguirán utilizando el programa para la presentación de
declaraciones anuales de personas físicas (DeclaraSAT
2013).
|
Vigésimo
transitorio.
|
Entero de impuestos y
presentación de información por parte de notarios
públicos.
|
Los
fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales,
pudieron llevar a cabo tanto el entero, como la presentación de la información
de las retenciones efectuadas por concepto del ISR, así como del IVA
correspondiente a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervinieron
durante enero o febrero de 2014, hasta el 31 de marzo del mismo
año.
|
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