sábado, 12 de abril de 2014

Boletin mensual abril de 2014 UC&CS - TAX

Primera Resolución de modificaciones a la RMF para 2014. Comentarios


El pasado 13 de marzo, la SHCP dio a conocer en el DOF la Primera Resolución de modificaciones a la RMF para 2014, la cual entró en vigor el 14 de marzo último.

Las modificaciones más importantes efectuadas mediante esta resolución se comentan a continuación:

Libro I

CFF

Publicación de contribuyentes (regla I.1.3; adición)

Conforme al artículo 69 del CFF, el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación; no obstante, la reserva referida no aplica respecto al nombre, denominación o razón social y clave del RFC de aquellos que, entre otros supuestos, estando inscritos ante ese registro se encuentren como no localizados. En este sentido, el SAT publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del RFC de aquellos que se ubiquen, entre otros, en el supuesto mencionado.

Al efecto, con la adición de la regla I.1.3 se indica que el SAT únicamente publicará a los contribuyentes que, además de estar no localizados, presenten incumplimiento sistemático de sus obligaciones fiscales.

Presunción de operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar los hechos que determinaron dicha presunción (regla I.1.4; adición)

En términos del artículo 69-B del CFF, cuando la autoridad tributaria detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en esa situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del SAT, así como mediante publicación en el DOF, con objeto de que puedan manifestar ante la autoridad hacendaria lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de 15 días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.

En relación con lo anterior, se adiciona la regla I.1.4 para señalar, entre otros aspectos, lo siguiente:

1.   Cuando las autoridades tributarias presuman la inexistencia o simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes, emitirán un oficio mediante el cual se informará lo anterior y se notificará en los términos del artículo 134 del CFF (notificaciones de los actos administrativos).

2.   La autoridad fiscal emitirá los oficios que contengan la relación de los contribuyentes que presuntamente se ubicaron en los supuestos referidos en el artículo 69-B del CFF, a fin de que sean notificados a través de la página de Internet del SAT y en el DOF.

3.   Los contribuyentes podrán presentar dentro de los 15 días contados a partir de la última de las notificaciones, escrito libre ante la ALAF correspondiente a su domicilio fiscal, en el que manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos notificados, y observar lo que para tal efecto dispone la ficha de trámite 164/CFF contenida en el anexo 1-A de la RMF.

4.   La autoridad competente para resolver el procedimiento podrá requerir información o documentación adicional al contribuyente; éste tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento, para proporcionar la información y documentación requeridas.

5.   El plazo máximo de cinco días con que cuenta la autoridad para valorar las pruebas y defensas hechas valer por el contribuyente, se computará a partir de que haya sido cumplido el requerimiento.

6.   Los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que les hubieran sido notificados, serán incluidos en el listado que se publicará en el DOF y en la página de Internet del SAT, a fin de considerar que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por ellos no producen efecto fiscal alguno.

Procedimiento para acreditar que efectivamente se adquirieron los bienes o se recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales (regla I.1.5; adición)

Conforme al artículo 69-B del CFF, las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes expedidos por una persona incluida en el listado de contribuyentes que hubieran emitido comprobantes presumiblemente apócrifos, contarán con 30 días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales, o bien, procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan.

Al efecto, con la adición de la regla I.1.5 se indica que las personas físicas y morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes incluidos en el listado definitivo de referencia, podrán acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan dichos comprobantes, o bien, corregir su situación fiscal dentro del plazo de 30 días siguientes al de la publicación del listado en el DOF y en la página de Internet del SAT, conforme a la ficha de trámite 165/CFF contenida en el anexo 1-A de la RMF para 2014.

La autoridad podrá requerir información o documentación adicional, a efecto de resolver lo que en derecho proceda. El contribuyente contará con un plazo de 10 días contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento, para proporcionar la información y documentación solicitadas

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que el contribuyente no proporcione la información y documentación requeridas, se le tendrá por desistido de su escrito.

El plazo máximo con el que contará la autoridad tributaria para resolver si el contribuyente acreditó, que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparen los comprobantes, será de 20 días contados a partir del día en que presente su solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información.

Días Inhábiles y horario de recepción de documentos (regla I.2.1.4; modificación)

Se adicionan dos párrafos a la regla I.2.1.4, con objeto de señalar que el horario de recepción de documentos en la oficialía de partes de las unidades administrativas del SAT que tengan el carácter de autoridades tributarias, es el comprendido de las 9:00 a las 15:00 horas, salvo lo expresamente regulado en las Reglas de carácter general en materia de comercio exterior.

En el caso de promociones que deban presentarse a través del buzón tributario el horario comprende las 24 horas del día; cuando el contribuyente haga uso del buzón tributario en día inhábil, las promociones se tendrán por recibidas la primera hora del día hábil siguiente.

Registro de personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal (regla I.2.1.24; adición)

Los corredores públicos, las empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, las personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública y las personas o instituciones versadas en la materia que presten sus servicios en poblaciones en donde no se cuente con los valuadores antes mencionados, podrán continuar realizando avalúos en materia fiscal sin que sea necesaria su inscripción en el “Registro de personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal”.

Procedimiento para dejar sin efectos el certificado de sello digital de los contribuyentes, restringir el uso del certificado de Fiel o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas (regla I.2.2.3; modificación)

Entre otros aspectos, se indica que los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de CFDI, no podrán solicitar certificados de sello digital o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas I.2.2.4 (Facilidad para que las personas físicas expidan CFDI con Fiel) y I.2.7.1.21 (Expedición de CFDI a través del sistema de registro fiscal “Mis Cuentas”), ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.

Información que se presentará a través del buzón tributario (regla I.2.2.5; adición)

El SAT dará a conocer a través de su página de Internet la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información que presentarán los contribuyentes mediante el apartado “Buzón tributario”, así como la relación de servicios a su disposición que se incorporarán en el mencionado buzón.

Saldos a favor de personas físicas (regla I.2.3.1; modificación)

Se indica que los contribuyentes que únicamente hayan obtenido ingresos por salarios podrán presentar la declaración del ejercicio utilizando la Contraseña; antes, la regla no hacía dicha referencia.

Además, se eliminan de esta regla las disposiciones siguientes:

1.   Una vez autorizada la devolución, se depositaría en el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas “CLABE” proporcionada por el contribuyente.

2.   En caso de que el depósito no se pudiera realizar por causas ajenas a la autoridad, se le comunicaría al contribuyente para que presentara ante la ALSC que correspondiera a su domicilio fiscal, escrito libre, y señalara correctamente su número de cuenta bancaria activa, y anexara copia del estado de cuenta bancario, y el original del oficio por el que le hubiera sido notificada la devolución.

Solicitud de inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IEPS (regla I.2.5.12; modificación)

Se eliminan las siguientes claves de actividad económica de la tabla contenida en la regla I.2.5.12:

Clave
Actividad
2340
Comercio de bebidas saborizadas con azúcares añadidos.
2341
Comercio de concentrados, polvos, jarabes, esencias que permitan obtener bebidas saborizadas que contienen azúcares añadidos.

Además, se modifica la denominación de las siguientes claves de actividad económica:

Clave
Actividad
Denominación actual
Denominación anterior
2342
Elaboración y/o importación de bebidas saborizadas con azúcares añadidos.
Elaboración de bebidas saborizadas con azúcares añadidos.
2343
Fabricación, producción y/o importación de concentrados, polvos, jarabes, esencias que permitan obtener bebidas saborizadas que contienen azúcares añadidos.
Fabricación o producción de concentrados, polvos, jarabes, esencias que permitan obtener bebidas saborizadas que contienen azúcares añadidos.
2345
Fabricación o producción de combustibles fósiles.
Fabricación o producción de combustibles fósiles.
2346
Comercio de plaguicidas.
Comercio de plaguicidas.
2347
Fabricación o producción de plaguicidas.
Fabricación o producción de plaguicidas.
2348
Comercio de alimentos no básicos con alta densidad calórica.
Comercio de alimentos no básicos con alta densidad calórica.
2349
Elaboración y/o importación de alimentos no básicos con alta densidad calórica.
Elaboración de alimentos no básicos con alta densidad calórica.

Opción para pagar el ISR en términos del régimen de incorporación fiscal (regla I.2.5.21; adición; décimo tercero transitorio)

Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional y que además obtengan ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, podrán optar por pagar el ISR en los términos del régimen de incorporación fiscal, por las actividades propias de su actividad empresarial sujeto a las excepciones previstas en el artículo 111, cuarto párrafo, de la Ley del ISR, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por los conceptos mencionados, en su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de $2’000,000. Esta facilidad no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las obligaciones tributarias inherentes a los regímenes fiscales antes citados.

Cabe observar que dichos contribuyentes pudieron presentar la primera declaración del bimestre de 2014, siempre que no hubieran presentado alguna declaración provisional correspondiente al ejercicio de 2014.

Expedición de CFDI a través del sistema de registro fiscal “Mis cuentas” (regla I.2.7.1.21; modificación)

Entre otros aspectos, se precisa que los CFDI emitidos mediante la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Sistema de Registro Fiscal”, “Mis cuentas”, serán válidos para deducir y acreditar fiscalmente.

Además, los contribuyentes que emitan CFDI con la herramienta electrónica referida, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X, del CFF (causales detectadas por las autoridades tributarias para dejar sin efectos los certificados que emita el SAT), les será restringido la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla I.2.2.3 de la RMF para 2014, considerándose que se deja sin efectos el certificado de sello digital, y no podrán solicitar certificados de sello digital, ni ejercer la opción a que se refiere la regla I.2.2.4 (Facilidad para que las personas físicas expidan CFDI con Fiel), o alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.

Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general (regla I.2.7.1.22; modificación)

Se precisa que los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten la suma de los importes totales correspondientes a los comprobantes de operaciones realizadas con el público en general del periodo de que se trate, utilizando para ello la clave genérica del RFC a que se refiere la regla I.2.7.1.5 de la RMF para 2014, es decir, la clave XAXX010101000; antes, la regla sólo se refería a importes totales correspondientes a los comprobantes de operaciones realizadas con el público en general del periodo respectivo.

Además, los CFDI globales se formularán con base en los comprobantes de operaciones con el público en general, y se separará el monto del IVA y IEPS a cargo del contribuyente; antes, la regla no hacía referencia al IEPS  a cargo.

Por último, se adiciona un último párrafo a la regla, a efecto de indicar que cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes, los contribuyentes no estarán obligados a expedir comprobantes fiscales por operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.

Cumplimiento de requisitos en la expedición de comprobantes fiscales (regla I.2.7.1.26; adición; tercero transitorio)

Los contribuyentes podrán incorporar en los CFDI que expidan, la expresión NA o cualquier otra análoga, en lugar de los siguientes requisitos:

1.     Régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del ISR.

2.     Forma en que se realizó el pago.

También podrán señalar en los apartados designados para incorporar los requisitos previstos en los puntos anteriores, la información con la que cuenten al momento de expedir los comprobantes respectivos.

Es de observar que la facilidad indicada en esta regla será aplicable a los comprobantes fiscales expedidos desde el 1o. de enero de 2014.

Pago de contribuciones y gastos en transporte aéreo de pasaje y carga (regla I.2.7.1.27; adición)

Los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas o de bienes, nacional o internacional, expedirán por los ingresos percibidos por ese concepto el CFDI correspondiente.

Cuando en las cantidades que se carguen o cobren al adquirente de dichos servicios de transporte estén integradas cantidades cobradas por cuenta de terceros con los que tenga una relación jurídica y que no sean atribuibles como ingresos al transportista, los prestadores de estos servicios deberán utilizar el complemento que al efecto publique el SAT en su página de Internet, en el cual identificarán las cantidades que correspondan a contribuciones federales y a otros cargos o cobros, incluyendo para tales efectos la identificación del tercero mediante el uso del Código IATA (International Air Transport Association).

Expedición de CFDI por servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga (regla I.2.7.1.28; adición)

Los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas o de bienes, nacional o internacional, cuando operen la venta de boletos y guías mediante el uso de sistemas de control, emisión o distribución de pagos y servicios centralizados compartidos con otros prestadores de los mismos servicios, podrán cumplir con la obligación de expedir y entregar CFDI por tales operaciones, una vez transcurridos dos días hábiles contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se haya realizado el pago de la operación.

CFDI como constancia de retención de IVA en  servicios de autotransporte de carga federal (regla I.2.7.1.29; adición)

El CFDI que emita el prestador del servicio en donde conste el monto del IVA retenido por la persona moral, podrá también considerarse como constancia de retenciones de dicho impuesto.

Fecha de expedición y entrega del CFDI de las remuneraciones cubiertas a los trabajadores (regla I.2.7.5.3; modificación)

Los contribuyentes podrán expedir los CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores, antes de que se efectúen los pagos correspondientes, o dentro de los tres días hábiles posteriores a la realización efectiva de los pagos; en este caso, considerarán fecha de expedición y entrega de los comprobantes la fecha en que se realice el pago de dichas remuneraciones.

Antes, la regla señalaba que se consideraba que los contribuyentes que expidieran CFDI por las remuneraciones que cubrieran a sus trabajadores, tendrían por cumplidos los requisitos de deducibilidad de tales comprobantes para efectos fiscales, el momento en que se realizara el pago de dichas remuneraciones, con independencia de la fecha en que se hubiera emitido el CFDI o hubiera sido certificado por el proveedor de certificación del CFDI autorizado.

Sistema de registro fiscal “Mis cuentas” (regla I.2.8.2; modificación)

Se precisa que los contribuyentes del RIF deberán ingresar a la aplicación electrónica “Sistema de Registro Fiscal” “Mis cuentas”, disponible en la página de Internet del SAT, para llevar su contabilidad en medios electrónicos; al efecto, deberán utilizar su RFC y contraseña; el resto de las personas físicas podrán optar por utilizar el sistema de referencia.

Asimismo, una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, y tendrán la opción de emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos amparados por un CFDI se registrarán de forma automática en la aplicación mencionada, por lo que únicamente deberán capturarse aquellos que no se encuentren sustentados en dichos comprobantes.

Ley del ISR

Procedimiento para determinar si un impuesto pagado en el extranjero es un ISR (regla I.3.1.17; adición)

En términos del artículo 5o. de la Ley del ISR, los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esa ley les corresponda pagar, el ISR que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta ley. Al efecto, se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un ISR cuando cumpla con lo establecido en las reglas generales que expida el SAT.

Con la adición de la regla I.3.1.17 se establece que se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un ISR cuando cumpla los siguientes requisitos:

1.   Que el impuesto pagado en el extranjero:

a)     Se haya realizado en cumplimiento de una disposición legal cuya aplicación sea general y obligatoria.

b)    No se realice como contraprestación por la transmisión o el uso, goce o aprovechamiento de un bien, la recepción de un servicio o la obtención de un beneficio personal, directo o específico.

c)     No se trate de la extinción de una obligación derivada de un derecho, una contribución de mejora, una aportación de seguridad social o un aprovechamiento.

d)    No se trate de la extinción de una obligación derivada de un accesorio de una contribución o un aprovechamiento.

2.   El objeto del impuesto consista en la renta obtenida por el sujeto obligado a su pago. Cuando no sea claro si el objeto del impuesto consiste en la renta obtenida por el sujeto obligado a su pago, se deberá determinar que la base gravable del impuesto mide la renta.

Para los efectos anteriores se deberá analizar lo siguiente:

a)       Que el régimen jurídico del impuesto permita figuras sustractivas similares a las que la Ley del ISR establece o, de manera alternativa, prevea medidas que permitan obtener una base neta.

b)       Que el régimen jurídico del impuesto determine que los ingresos se obtienen y las figuras sustractivas se aplican, en momentos similares a los que establece la Ley del ISR.

Cuando no se cumplan los requisitos de referencia se podrá considerar que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un ISR siempre que el objeto del impuesto y, en su defecto, su base gravable, sean sustancialmente similares a las del ISR a que se refiere la ley de la materia.

Para los efectos de la regla que se comenta no será relevante lo siguiente:

1.   El título o la denominación del impuesto.

2.   La naturaleza del impuesto en los términos en que ésta haya sido señalada por el país que lo establece.

3.   La naturaleza del impuesto en los términos en que ésta haya sido precisada por terceros países; sin embargo, en caso de duda, se podrá tomar en cuenta dicho señalamiento como referencia.

4.   Si el impuesto es establecido por la Federación, por el gobierno central o por alguna subdivisión de ambos.

Deducción de vales de despensa entregados a los trabajadores (regla I.3.3.1.34; modificación)

Los patrones que otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores vales de despensa, durante el periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de junio de 2014, podrán deducirlos aun cuando su entrega no se realice a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, siempre que cumplan los demás requisitos de deducibilidad que establece el artículo referido.

Además, se adiciona un segundo párrafo a esta regla a efecto de indicar que la fecha de vigencia, plasmada en los vales de despensa impresos, no deberá exceder del 31 de julio de 2014, o en su defecto, si la vigencia es posterior, sólo serán deducibles los vales que se rediman o canjeen antes de esa fecha.

Destrucciones periódicas de mercancías que hubieran perdido su valor (regla I.3.3.1.35; adición)

Los contribuyentes personas físicas y morales que deban destruir u ofrecer en donación mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, que hubieran perdido su valor, hayan dejado de ser útiles o hubiera terminado su fecha de caducidad, en lugar de presentar el calendario de destrucción a que se refiere el Reglamento de la Ley del ISR, presentarán aviso de mercancía que se ofrece en donación o aviso de destrucción de mercancías, a que se refiere la ficha 41/ISR “Registro de avisos de donación y destrucción de mercancía que hubiere perdido su valor por deterioro u otras causas”.

Personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga (regla I.3.8.4; adición)

Las personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga, deberán cumplir sus obligaciones fiscales con base en flujo de efectivo, de acuerdo con los artículos 72 (obligaciones de los coordinados), 73 (obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados), 76 (obligaciones diversas de las personas morales), 102 (momento en que se consideran acumulables los ingresos para las personas físicas con actividades empresariales y profesionales) y 105 (requisitos de las deducciones para las personas físicas con actividades empresariales y profesionales) de la Ley del ISR.

Se consideran personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga, aquellas cuyos ingresos por dicha actividad representen cuando menos 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubieran estado afectos a su actividad

Lo dispuesto en esta regla será aplicable por las personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad de autotransporte terrestre de carga, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada.

Organismos de integración como personas morales con fines no lucrativos (regla I.3.9.18; adición)

Se considerarán no contribuyentes del ISR afectos al régimen de las personas morales con fines no lucrativos, los organismos cooperativos de integración y representación a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Enajenación de bienes de activo fijo realizados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (regla I.3.9.19; adición)

El artículo 80, penúltimo párrafo, de la Ley del ISR señala que en caso de que las personas morales con fines no lucrativos enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del título II de esa ley (personas morales del régimen general), a la tasa de 30%, siempre que dichos ingresos excedan de 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.

Al efecto, se adiciona la regla I.3.9.19 para señalar que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que de acuerdo con la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo cumplan con los requisitos para operar como tales no considerarán como ingreso las enajenaciones que realicen de bienes que hayan recibido mediante adjudicación por pagos de adeudos o de créditos a su favor.

Lo antes dispuesto se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo tengan que determinar y enterar, de acuerdo con la Ley del ISR, el impuesto correspondiente a los ingresos por intereses generados con motivo de los adeudos o créditos no pagados a dichas sociedades, y que sean liquidados con el producto de la enajenación de los bienes adjudicados.

Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero (regla I.3.15.8; modificación)

El artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR dispone que las personas físicas que obtengan ingresos por intereses y ganancia cambiaria generados por depósitos o inversiones efectuadas en instituciones residentes en el extranjero que componen el sistema financiero, podrán optar por calcular el monto acumulable de dichos ingresos conforme a la Ley del ISR, o bien, aplicar al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio el factor que calcule el SAT para tal efecto.

El SAT publicará en el DOF, a más tardar en el mes de febrero de cada año siguiente al que corresponda, el factor de acumulación de referencia.

Al respecto, la regla I.3.15.8 indica que el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2013, es de 0.0310; antes, la regla especificaba el factor al inicio del ejercicio de 2012.

Constancia de retención por intereses (regla I.3.15.12; adición)

Cuando la autoridad fiscal realice el pago de intereses a que se refiere el artículo 22-A del CFF (pago de intereses por devoluciones de saldos a favor), a personas físicas que se tenga que retener y enterar el impuesto correspondiente, la resolución que emita al contribuyente por la que se autorice la devolución de cantidades a su favor, se podrá considerar como constancia de retención.

Intereses exentos del ISR, percibidos por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (regla I.3.15.13; adición)

Las instituciones que componen el sistema financiero que estén obligadas a retener y enterar el ISR, por los pagos que realicen por intereses, no estarán obligadas a efectuar dicha retención cuando efectúen pagos por concepto de intereses a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos para operar como tales de acuerdo con el citado ordenamiento.

No será aplicable lo dispuesto en esta regla si se trata de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de dichas sociedades cooperativas, así como cuando éstas actúen por cuenta de terceros.

Diferimiento de la obligación de un residente en el extranjero de entregar el escrito referido en el artículo 161 de la Ley de ISR (regla I.3.17.15; derogación)

Establecía que los intermediarios del mercado de valores podían dejar de efectuar la retención y el entero del impuesto correspondiente a los residentes de los países con los que se tuviera en vigor un tratado para evitar la doble imposición, exclusivamente por el periodo del 1o. de enero al 31 de marzo del 2014, siempre que a más tardar el 1o. de abril de 2014, dichos intermediarios obtuvieran de los residentes en el extranjero, respecto de los cuales se hubiera dejado de efectuar la retención y el entero del impuesto, el escrito bajo protesta de decir verdad a que se refiere el décimo primer párrafo del artículo 161 de la Ley del ISR.

Empresas controladas a través de maquiladoras controladoras de empresas (regla I.3.19.3; adición)

Se considerarán maquiladoras las empresas controladas a través de las cuales una maquiladora controladora de empresas lleve a cabo operaciones de maquila, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 181 (operaciones de maquila) y 182 (requisitos de las empresas con operaciones de maquila) de la Ley del ISR y no opten por tributar en los términos del capítulo VI (Del régimen opcional para grupos de sociedades) del título II de la misma ley.

Las empresas controladas a que se refiere esta regla deberán considerar para los efectos del artículo 182 de la Ley del ISR, todos los activos utilizados en su operación, independientemente de que hayan sido importados a través de la maquiladora controladora de empresas, incluyendo aquellos propiedad del residente en el extranjero y se encuentren registrados en el domicilio fiscal de la empresa controladora de que se trate. Adicionalmente, las empresas controladas deberán contar con el sistema de control de inventarios de acuerdo con las disposiciones previstas por el SAT.

Incorporación al régimen opcional para grupos de sociedades (regla I.3.22.8; adición)

Entre otros aspectos, las sociedades que al 31 de diciembre de 2013 hayan tenido el carácter de controladora o controlada y tengan a nivel individual pérdidas fiscales pendientes de disminuir generadas a esa misma fecha y que pretendan aplicar el régimen opcional para grupos de sociedades, podrán incorporarse a este régimen siempre que en el ejercicio fiscal de 2014 y subsecuentes no incluyan en la determinación del resultado fiscal integrado del grupo su resultado o pérdida fiscal del ejercicio, según corresponda, ni sus pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar al 31 de diciembre de 2013 y, como consecuencia, no difieran el ISR a que se refiere el artículo 64 de la Ley del ISR.

Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF (regla I.3.22.9; adición)

El artículo noveno, fracción XLIII, de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR para 2014 señala que el Ejecutivo Federal deberá expedir en un plazo no mayor de 30 días a partir del 1o. de enero de este año, reglas de carácter general en las que se establezcan incentivos económicos para facilitar el ingreso de contribuyentes al régimen de incorporación fiscal de la Ley del ISR; tales  incentivos deberán considerar esquemas de financiamiento a través de la banca de desarrollo, de otras instituciones o de particulares, para la modernización de las operaciones de estos contribuyentes; flexibilización en las tarifas por el uso de servicios públicos en función de las ganancias; programas de capacitación, emprendimiento y crecimiento empresarial o del negocio, así como de cultura contributiva.

Con la adición de la regla I.3.22.9 se indica que los incentivos económicos referidos son los siguientes:

1.   Créditos que se otorgarán mediante financiamiento a través de la red de intermediarios de Nacional Financiera, SNC, por medio del programa especial dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF.

      Nacional Financiera, SNC, dará a conocer los términos y las condiciones que los contribuyentes deberán cumplir para tener acceso a los créditos que serán otorgados conforme al citado programa.

2.   Apoyos que se proporcionarán a través del Instituto Nacional del Emprendedor. Los recursos que se otorguen por conducto de este órgano desconcentrado tendrán como objetivo fomentar la cultura emprendedora, y deberán destinarse a programas de capacitación administrativa y a la adquisición de tecnologías de la información y comunicaciones.

El Instituto Nacional del Emprendedor dará a conocer los términos y las condiciones que los contribuyentes deberán cumplir para tener acceso a los recursos del Fondo Nacional del Emprendedor.

3.   Capacitación impartida por el SAT, con el fin de fomentar la cultura contributiva y educación fiscal. Las actividades de capacitación serán las siguientes:

a)     Capacitación fiscal a las entidades federativas que se coordinen con la Federación para administrar el RIF, para que a su vez orienten a los contribuyentes ubicados dentro de su territorio, respecto a la importancia de cumplir de manera correcta con sus obligaciones fiscales.

b)    Conferencias y talleres a instituciones públicas y privadas, así como programas de acompañamiento a las diversas cámaras y agrupaciones, que concentran a contribuyentes que se integren al RIF, con el fin de difundir las herramientas, obligaciones y facilidades para que sus agremiados puedan cumplir con sus obligaciones fiscales.

c)     Eventos de capacitación colectiva para el público en general y programas de educación fiscal con universidades que impartan materias dirigidas a emprendedores, incubadoras de empresas y personas que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, para su incorporación al RIF.

4.   Estímulos equivalentes al IVA y al IEPS de sus operaciones con el público en general otorgados conforme al artículo séptimo transitorio del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.

5.   Facilidades para el pago de las cuotas obrero-patronales a las personas físicas que tributen en el RIF y a sus trabajadores, en los términos que al efecto establezca el IMSS.

De los coordinados (capítulo I.3.23; adición)

Se adiciona el capítulo I.3.23 a la resolución, el cual comprende la regla I.3.23.1, que también se adiciona.

Definición de actividad exclusiva de autotransporte de carga y de pasajeros (regla I.3.23.1; adición)

El artículo 73 de la Ley del ISR especifica que si se trata de personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales sean integrantes, cuando sus ingresos provengan exclusivamente del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deberán solicitar a los coordinados de los que sean integrantes, la información necesaria para calcular y enterar el ISR que les corresponda.

Al efecto, se adiciona la regla I.3.23.1 para señalar que se considera que los contribuyentes se dedican exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros cuando sus ingresos por dichas actividades representen al menos 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hayan estado afectos a su actividad.

Ley del IVA

Exención en servicios proporcionados por organismos cooperativos de integración y representación (regla I.4.3.3; adición)

Se consideran exentos del IVA los servicios que precisa el artículo 78 Bis 5, fracciones I a V, de la Ley General de Sociedades Cooperativas, proporcionados por los organismos cooperativos de integración y representación a que se refiere dicha ley, a sus miembros, como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios prestados sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios.

Los servicios referidos son los siguientes:

1.     Fungir como representantes legales de sus organizaciones afiliadas, ante personas, organismos, autoridades e instituciones tanto nacionales como extranjeras.

2.     Proporcionar, entre otros, los servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación.

3.     Promover la superación y capacidad técnica y operativa de sus organizaciones afiliadas, así como de sus dirigentes y empleados.

4.     Promover la homologación de manuales, procedimientos, reglamentos y políticas, así como sistemas contables e informáticos, entre sus organizaciones afiliadas.

5.     Llevar un registro de sus organizaciones afiliadas y publicarlo periódicamente por los medios que consideren más conveniente.

Cálculo de intereses para las entidades financieras que no están comprendidas en el sistema financiero definido en la Ley del ISR (regla I.4.3.4; adición)

Las sociedades que más adelante se mencionan, podrán optar por considerar como valor para los efectos del cálculo del IVA, el valor real de los intereses devengados, determinado de acuerdo con la Ley del IVA, cuando deriven de créditos otorgados por las mismas, en créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor, y de operaciones de arrendamiento financiero:

1.   Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos para operar como tales de acuerdo con el citado ordenamiento.

2.   Sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que cumplan con los requisitos para operar como tales conforme a dicho ordenamiento.

3.   Organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y fideicomisos de fomento económico del gobierno federal que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Ley del IEPS

Semillas en estado natural. No son botanas (regla I.5.1.5; modificación)

No quedan comprendidas como botanas las semillas en estado natural, sin que pierdan tal carácter por el hecho de haberse sometido a un proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, siempre que no se les adicione ingrediente alguno.

Antes, la regla también especificaba que se consideraban botanas aquellas semillas que estuvieran fritas, tostadas u horneadas, adicionadas o no de otros ingredientes para alimentos.

Acreditamiento del IEPS en la enajenación de bienes modificados (regla I.5.2.12; adición)

En el caso de los bienes a que se refieren los incisos H (combustibles fósiles), I (plaguicidas) y J (alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del IEPS, que sean objeto de modificación de su estado, forma o composición, por cuya enajenación se deba pagar este impuesto, el IEPS pagado en la importación o el que le haya sido traslado al contribuyente en la adquisición de dichos bienes, podrá ser acreditado contra el IEPS que deba pagarse por la enajenación de los bienes modificados en su estado, forma o composición, siempre que se cumplan los demás requisitos que establece el ordenamiento mencionado.

LIF para 2014

Declaraciones de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios (regla I.9.8; adición)

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán presentar las declaraciones y pagos que les correspondan de acuerdo con el título I, capítulo XIII, sección segunda y título II, capítulos VIII, IX y XIV, de la LFD en vigor y el artículo 10 de la LIF para 2014, así como los artículos 6, 7 y 11 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica vigente, que son administrados por la Comisión Nacional del Agua, siguiendo el procedimiento a que se refieren las reglas II.2.6.1.1 (Declaraciones y avisos para el pago de derechos), II.2.6.1.2 (Declaraciones de contribuciones de mejoras, pago de contribuciones y aprovechamientos en materia de agua) y II.2.6.8.1 (Procedimiento para el pago de DPA con línea de captura vía Internet), así como la ficha de trámite 93/CFF “Presentación de Declaraciones y Pago de Derechos” contenida en el anexo 1-A de la RMF para 2014, ante la Comisión Nacional del Agua.


Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013


Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013 (capítulo I.10.4; modificación)

Se modifica la denominación del capítulo I.10.4 para quedar como Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013; antes, el capítulo se denominaba Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012.

Retención en ingreso por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles (regla I.10.4.2; derogación)

Se entendía que los contribuyentes que cubrieran con recursos propios el ISR que se causara en los términos del artículo 158, sexto párrafo, de la Ley del ISR (por pagos por el uso o goce temporal de bienes muebles otorgado por residentes en el extranjero de fuente de riqueza ubicada en México), cumplían con las obligaciones de retención y entero del impuesto, siempre que el contribuyente proporcionara la información sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, de acuerdo con el artículo 76, fracción IX, inciso a, de la Ley del ISR.

Operaciones en las que el traslado del IVA o IEPS se haya realizado en forma expresa y por separado en el CFDI (regla I.10.4.7; adición)

El artículo séptimo transitorio del Decreto del 26/XII/2013 señala que por el ejercicio fiscal de 2014, los contribuyentes personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general, que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen, podrán optar por aplicar los siguientes estímulos fiscales:

1.     Una cantidad equivalente a 100% del IVA que deban pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el cual será acreditable contra el IVA que deban pagar por las citadas actividades.

2.     Una cantidad equivalente a 100% del IEPS que deban pagar por la enajenación de bienes o por la prestación de servicios, el cual será acreditable contra el IEPS que deban pagar por tales actividades.

Cabe observar que se podrán aplicar los estímulos señalados siempre que no se traslade al adquirente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o, en su caso, a quien se otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por concepto del IVA o del IEPS, según corresponda, y que no realicen acreditamiento alguno de esos impuestos que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubieran pagado con motivo de la importación de bienes o, en su caso, servicios.

Con la adición de la regla I.10.4.7 se establece que los contribuyentes podrán seguir aplicando los estímulos referidos, aun cuando en algunos de los comprobantes fiscales que emitan, trasladen en forma expresa y por separado al adquirente de los bienes o al receptor de los servicios el IVA o el IEPS correspondiente a tales operaciones; en este caso, tendrán que pagar dichos impuestos exclusivamente por aquellas operaciones donde hayan realizado el traslado en forma expresa y por separado en el CFDI correspondiente, para lo cual sólo podrán acreditar el IVA o el IEPS cuando proceda, en la proporción que represente el valor de las actividades facturadas por las que se haya efectuado el traslado expreso, del valor total de sus actividades del bimestre respectivo.

Respecto a las operaciones con el público en general que lleven a cabo los contribuyentes, tanto en el registro de sus cuentas, como en el comprobante de las operaciones que emitan, podrán anotar la expresión “operación con el público en general” en sustitución de la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen en los CFDI globales que expidan, sin trasladar el IVA y el IEPS correspondientes sobre el cual hayan aplicado los estímulos mencionados.

Otras reglas

Mediante la Primera Resolución de modificaciones a la RMF para 2014, también se reformaron las siguientes reglas del Libro I:

Regla
Título
I.2.1.1.
Acuerdo amplio de intercambio de información.
I.2.1.7.
Actualización de cantidades establecidas en el CFF. Conforme al segundo transitorio, la modificación de esta regla será aplicable a partir del 1o. de enero de 2014.
I.2.1.14.
Opción para no presentar la declaración informativa de fiduciarias e información de fideicomisos que generan ingresos.
I.2.2.4.
Facilidad para que las personas físicas expidan CFDI con Fiel.
I.2.5.8.
Personas relevadas de presentar aviso de cambio al régimen de actividades empresariales y profesionales.
I.2.5.9.
Personas relevadas de presentar aviso de disminución de obligaciones fiscales del IETU.
I.2.5.10.
Personas relevadas de presentar aviso de disminución de obligaciones del IDE.
I.2.5.11.
Personas relevadas de presentar aviso de aumento de obligaciones del ISR trimestral por arrendamiento de inmuebles.
I.2.5.13.
Solicitud de inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IVA.
I.2.7.1.8.
Integración de la clave vehicular.
I.2.7.1.14.
Pago de erogaciones por cuenta de terceros.
I.2.7.1.25.
CFDI en operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante notario.
I.2.7.2.1.
Requisitos para obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI.
I.2.7.3.1.
Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector primario.
I.2.7.3.2.
Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.
I.2.7.3.3.
Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector minero.
I.2.7.3.4.
Comprobación de erogaciones en la compra de vehículos usados.
I.2.7.3.5.
Comprobación de erogaciones y retenciones en la recolección de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje.
I.2.7.3.6.
Comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de bienes, uso o goce temporal de bienes inmuebles, enajenación de vehículos usados y recicladores.
I.2.7.4.1.
Facilidad para expedir CFDI del Sistema Producto a través de personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley  de Desarrollo Rural Sustentable.
I.2.15.6.
Pólizas de fianza.
I.3.1.1.
Certificaciones de residencia fiscal de reaseguradoras de riesgo nuclear.
I.3.1.11.
Ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios de un fideicomiso que exclusivamente esté invertido en Fibras.
I.3.2.12.
Concepto de títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista. Según el décimo primero transitorio, lo dispuesto en esta regla resulta aplicable desde el 1o. de enero de 2014.
I.3.2.13.
Requisitos de los fideicomisos accionarios.
I.3.10.6.
Cumplimiento de la obligación del fedatario público de señalar si el contribuyente ha enajenado alguna casa-habitación.
I.3.10.13.
Condición para acreditar que las personas físicas de nacionalidad extranjera que enajenan su casa-habitación son residentes en México para efectos fiscales. Según el décimo cuarto transitorio lo dispuesto en esta regla I.3.10.13 resulta aplicable a partir del 1o. de enero de 2014.
I.3.17.5.
Reestructuración de deuda derivada de una sentencia dictada en concurso mercantil.
I.3.17.10.
Retenciones en operaciones con partes relacionadas.
I.3.17.16.
Presentación del retenedor residente en México de la declaración de pagos al extranjero.
I.3.18.3.
Ingresos de instituciones de crédito no sujetos a regímenes fiscales preferentes.
I.3.20.3.6.
Registro de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles.
I.3.21.2.
Actualización de aportaciones e intereses reales de planes personales de retiro.
I.3.22.5.
Deducción de los excedentes de las reservas preventivas globales por parte de las instituciones de crédito.
I.5.1.3.
Alimentos de consumo básico.
I.5.1.7.
De las categorías de peligro de toxicidad aguda en plaguicidas.
I.8.3.
Integración de la clave vehicular.
I.10.4.1.
Plazo para donación de productos perecederos sujetos a fecha de caducidad.
I.10.4.3.
Uso o goce temporal de motores para aviones con concesión o permiso del gobierno federal.
I.10.4.4.
Momento en que se considera se ejerce la opción del estímulo.
I.10.4.5.
Requisitos de los CFDI que expidan las instituciones educativas privadas.

Libro II

CFF

Información de seguimiento a revisiones (regla II.2.8.8; modificación)

Antes del levantamiento de la última acta parcial, o del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, siempre que existan elementos suficientes para determinar una irregularidad o situación fiscal al contribuyente, las autoridades tributarias:

1.   Notificarán al contribuyente, a su representante legal y, si se trata de personas morales, también a sus órganos de dirección a través del representante legal de la sociedad, un requerimiento en el que solicitarán su presencia en las oficinas de la autoridad revisora para darles a conocer los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento de fiscalización.

2.   En caso de que el contribuyente, su representante legal o los órganos de dirección, según corresponda, no atiendan el requerimiento, las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento de fiscalización, y asentarán ese hecho en la última acta parcial o en el oficio de observaciones.

Independencia de la solicitud de autorización de pago a plazos en los términos del artículo 66, tercer párrafo, del CFF, en relación con el derecho de presentar pruebas dentro de visita o gabinete (regla II.2.8.10; adición)

Cuando el contribuyente presente el escrito en el que solicite pagar a plazos su adeudo y ya se le haya levantado la última acta parcial o, en su caso, se le hubiera notificado el oficio de observaciones, el derecho del contribuyente de exhibir documentos libros o registros para desvirtuar los hechos u omisiones, asentados en los documentos antes mencionados, será independiente de su solicitud de pago a plazos.

Opción del contribuyente de solicitar el monto por corregir para los efectos de presentar su solicitud formal, conforme al artículo 66, tercer párrafo, del CFF (regla II.2.10.5; adición)

Previo a que el contribuyente presente el escrito en el cual se establezca el proyecto de pagos, fechas y montos concretos, podrá manifestarle a la autoridad fiscal que le esté ejerciendo facultades de comprobación la intención de solicitar la autorización de pago a plazos a efecto de que aquélla le dé a conocer el monto del adeudo por corregir.

La información del monto del adeudo por corregir se dará a conocer al contribuyente por parte de la autoridad tributaria, hasta que ésta cuente con los elementos necesarios para determinar el monto correcto.

Escrito de solicitud de pago a plazos en los términos del artículo 66, tercer párrafo, del CFF (regla II.2.10.6; adición)

Entre otros aspectos, una vez que se les haya informado el monto del adeudo, los contribuyentes que pretendan corregir su situación fiscal mediante el pago a plazos presentarán escrito libre ante la autoridad que esté ejerciendo las facultades de comprobación, en cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta 16 días antes de que venza el plazo establecido en el artículo 50 del CFF (plazo para emitir resolución por contribuciones omitidas), siempre que la autoridad no haya emitido la resolución que determine un crédito fiscal.

Cálculo de las parcialidades que se autoricen en términos del artículo 66, tercer párrafo, del CFF (regla II.2.10.7; adición)

Entre otros aspectos, para calcular el monto de cada parcialidad se tomará en cuenta el plazo elegido por el contribuyente para liquidar su adeudo y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización, de acuerdo con la LIF vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.

Si se trata de la autorización de pago en forma diferida, el monto por liquidar será la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización, conforme a la LIF vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos en forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.

El monto para liquidar el adeudo señalado en el párrafo anterior deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago diferido.

Plazo menor al solicitado, autorizado en los términos del artículo 66, tercer párrafo, del CFF (regla II.2.10.8; adición)

En el supuesto del pago en parcialidades, la autoridad tributaria podrá autorizar un plazo menor al solicitado por el contribuyente en su proyecto de pago a plazos, derivado del análisis particular del caso.

Asimismo, las autoridades tributarias continuarán con sus facultades respecto a los rubros o conceptos específicos, correspondientes a la o a las contribuciones o aprovechamientos por los cuales no se haya autorizado el pago a plazos.

Condonación a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación (regla II.2.13.3; modificación)

La regla II.2.13.3 estipula que los contribuyentes que estén sujetos a facultades de comprobación y opten por autocorregirse, podrán solicitar la condonación de las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, a partir del momento en que inicien las facultades de comprobación de las autoridades tributarias y hasta antes de que venza el plazo para emitir la resolución por contribuciones omitidas, para lo cual en todos los casos, el contribuyente deberá autocorregirse totalmente y a satisfacción de la autoridad.

Con la modificación de esta regla se dispone que cuando los contribuyentes manifiesten la intención de cubrir las contribuciones a su cargo, los accesorios y la multa en una sola exhibición, los porcentajes de condonación serán los siguientes:

Multas por impuestos propios
Multas por impuestos retenidos o trasladados

100%

100%

Antes, esos porcentajes eran 90 y 70%, respectivamente.

Ley del ISR

Obligación de las sociedades integradoras e integradas de informar los cambios de denominación o razón social (regla II.3.4.5; derogación)

Indicaba que para los efectos de actualizar la base de datos que lleva la ACNGC de las sociedades que cuentan con autorización para ejercer la opción de tributar en el régimen opcional para grupos de sociedades integradoras e integradas, debían informar a dicha administración los cambios de denominación o razón social que las empresas que ejercieran la opción, efectuaran durante la vigencia de la RMF, dentro del mes siguiente a aquel en el que se hubiera realizado el cambio.

Otras reglas

Conforme a la Primera Resolución de modificaciones a la RMF para 2014, también se reformaron las siguientes reglas del Libro II:

Regla
Título
II.2.2.1.
Devolución de saldos a favor del IVA.
II.2.2.5.
Formato de solicitud de devolución.
II.2.4.1.
Vigencia del sistema de inscripción y avisos al RFC a través de fedatario público por medios remotos.
II.2.6.1.1.
Declaraciones y avisos para el pago de derechos.
II.2.6.3.5.
Opción de pago del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2012.
II.2.8.6.
Inscripción en el RFC de cuentahabientes por verificación de datos obtenidos de las instituciones del sistema financiero.
II.2.10.1.
Solicitud para pago a plazos.
II.2.10.2.
Forma oficial para realizar el pago en parcialidades o diferido.
II.2.10.3.
Solicitud para dejar sin efecto una autorización de pago a plazos.
II.3.6.1.
Opción para expedir constancias de retenciones por salarios.
II.3.9.2.
Sujetos no obligados a presentar declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.
II.8.5.
Integración de los 4o. y 5o. caracteres de la clave vehicular.

Resolutivos y transitorios


Artículo
Contenido
Especificaciones
Segundo resolutivo
Aclaración de contenidos.
Se corrige el contenido de la RMF, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2013, para quedar como sigue:
En la tercera sección, página 68, la regla I.2.19.14, primera línea dice:
Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias a que se refiere este Capítulo (...)
Debe decir:
Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo (...)
De igual forma, en la Quinta Sección, página 60, el artículo segundo transitorio dice:
Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 4, 5, 8, 11, 13, 15, 16, 16-A, 17, 18, 19, 20, 21 y 21-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.
Debe decir:
Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 4, 8, 11, 13, 15, 16, 16-A, 17, 18, 19, 20, 21 y 21-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y se modifica el Anexo 5 de la RMF para 2012.
Asimismo, en la quinta sección, página 60, el artículo tercero transitorio indica:
Se prorrogan los Anexos 2, 3, 6, 9, 10 y 12 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.

Debe decir:
Se prorrogan el Anexo 5 de la RMF para 2012, así como los Anexos 2, 3, 6, 9, 10 y 12 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.
Por otra parte, en la quinta sección, página 65, el artículo trigésimo transitorio señala:
Los emisores de monederos electrónicos de combustibles autorizados hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán prorrogar la vigencia de su autorización hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando presenten durante el mes de enero de 2014, el aviso a que se refiere el cuarto párrafo de la regla II.3.2.1.1. de la RMF para 2013, además de que tendrán hasta el 28 de febrero de 2014 para acreditar el cumplimiento de la obligación establecida en la fracción IV de la regla I.3.3.1.22. de la RMF 2014, respecto a la emisión de los CFDI de egresos y los complementos correspondientes, y dentro del mes siguiente a esa fecha deberán emitir los CFDI de egresos y los complementos correspondientes a los meses de enero y febrero.
Debe decir:
Los emisores de monederos electrónicos de combustibles autorizados hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán prorrogar la vigencia de su autorización hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando presenten durante el mes de enero de 2014, el aviso a que se refiere el cuarto párrafo de la regla II.3.2.1.1. de la RMF para 2013, y cumplan con las obligaciones establecidas en la regla I.3.3.1.22. de la RMF para 2014.
Tercero resolutivo.
Aclaración de información del anexo 5.
Se precisa el nombre del anexo 5 de la RMF publicado en el DOF el 3 de enero de 2014, para quedar de la siguiente manera:
Dice:
Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014
Debe decir:
Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012
Asimismo, se realizan las siguientes precisiones:
En el contenido, apartado B, del propio anexo, se indica:
B. Regla I.12.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.
Debe decir:
B. Regla I.9.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.
En el apartado A, fracción I, dice:
I. Conforme a la fracción IV de la regla I.2.1.7., se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en el artículo que se precisa en dicha regla, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2014.
Debe decir:
I. Conforme a los párrafos segundo y tercero de la fracción IV de la regla I.2.1.7., se dan a conocer las cantidades que entran en vigor a partir del 1 de enero de 2014.
Cuarto resolutivo.
Anexos.
Se reforman los anexos 1, 1-A, 11, 15 y 17 de la RMF para 2014 y se modifica el anexo 14 de la RMF para 2013.
Se da a conocer el anexo 9 de la RMF para 2014.
Quinto resolutivo.
Presentación de declaraciones informativas.
El artículo noveno transitorio, fracción IX, de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR para 2014 señala que los contribuyentes obligados a presentar declaraciones informativas en los términos de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio que concluye el 31 de diciembre de 2013, a más tardar el 15 de febrero de 2014.
Para los efectos anteriores, el resolutivo en comento señala que los contribuyentes obligados a presentar la información correspondiente al ejercicio fiscal de 2013, prevista por los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X, de la Ley del ISR que se abrogó (declaración informativa por operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero), podrán presentarla conjuntamente con la declaración de dicho ejercicio, o bien, en caso de que tales contribuyentes hubieran estado obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o hubieran ejercido la opción establecida por el artículo 32-A, quinto párrafo, del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 (opción para dictaminar), podrán presentarla a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta información deba presentarse a través de medios digitales, la misma podrá presentarse ante la ACFPT.
Sexto
resolutivo.
Diferimiento de la expedición de CFDI por entidades gubernamentales.
Las dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales podrán optar por diferir la expedición de los CFDI que deben emitir por el pago de contribuciones federales, estatales o municipales, incluyendo productos y aprovechamientos, que perciban durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 2014 al 30 de junio del mismo año, siempre que al 1o. de julio de 2014 hayan migrado totalmente al esquema de CFDI, y emitido a los contribuyentes que así lo hayan solicitado todos los CFDI correspondientes a los ingresos percibidos durante el periodo señalado.
Cuando las dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales incumplan con el requisito de migración al esquema de CFDI, perderán el derecho de aplicar la presente facilidad, y quedarán obligadas a aplicar las disposiciones en materia de expedición de comprobantes fiscales a partir del 1o. de enero de 2014.
Séptimo resolutivo.
Derogación de artículos transitorios de la RMF para 2014.
Se derogan los artículos transitorios siguientes de la RMF para 2014:
1.   Vigésimo séptimo, declaratoria de devolución de saldos a favor de IVA, acompañaría a los trámites iniciados hasta el 31/XII/2013.
2.   Trigésimo segundo, aplicación del artículo 2o. de la Ley del ISR vigente hasta 2013 y del artículo 4o.-A de su reglamento.
3.   Trigésimo tercero, cálculo de pagos provisionales del ISR de noviembre de 2013 y subsecuentes de las empresas maquiladoras.
Octavo resolutivo.
Derogación del capítulo II.5.1 de la RMF para 2014.
Se deroga el capítulo II.5.1, Disposiciones generales, del título II.5, Impuesto especial sobre producción y servicios, de la RMF para 2014.
Noveno resolutivo.
Modificación del glosario de la RMF.
Se reforma el glosario de la RMF, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2013, para quedar de la siguiente manera:
Glosario
35. OCDE, a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
46. SAE, al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Décimo resolutivo.
Aclaración al contenido de la RMF.
Se corrige el contenido de la RMF, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2013, para quedar como sigue:
1.   En la Cuarta Sección, página 19, la regla I.3.10.10, primer renglón, dice:
      Para los efectos del artículo 129, párrafo décimo quinto, numerales 1 y 2 de la Ley del ISR, (...)
      Debe decir:
      Para los efectos del artículo 129, último párrafo, numerales 1 y 2 de la Ley del ISR, (...)
2.   En la Cuarta Sección, página 61, el artículo décimo transitorio, primera línea, indica:
Para los efectos de la regla, I.3.7.2., quinto y sexto párrafos, (...)
      Debe decir:
      Para los efectos de la regla I.3.9.2., quinto y sexto párrafos, (...)
3.   En la quinta sección, página 62, el artículo décimo sexto transitorio, primer párrafo, última línea, dice:
      pesos 00/100, M.N.).
      Debe decir:
pesos 00/100, M.N.), tratándose de la constitución de garantía mediante carta de crédito, se tendrá por cumplido el requisito de anexar el documento digital en formato XML, cuando se anexe el archivo PDF de la mencionada carta de crédito y se presente mediante escrito libre, el documento original ante la ACNII.
4.   El quinto párrafo, séptima y octava líneas de la presente disposición dice:
      envíen todas las copias de los CFDI certificados a que hace referencia la regla I.2.7.2.5., fracción III y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT (...)
      Debe decir:
      envíen todas las copias de los CFDI certificados a que hace referencia la regla I.2.7.2.8., fracción X y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT (...)
5.   En la quinta sección, página 65, el artículo vigésimo cuarto, transitorio, primera línea, dice:
      Para los efectos de la regla II.2.8.6., la verificación de la integridad y autoría (...)
      Debe decir:
      Para los efectos de la regla II.2.8.7., la verificación de la integridad y autoría (...)
6.   En la quinta sección, artículo décimo octavo transitorio, primer párrafo, séptima y octava líneas, dice:
      en los términos establecidos por el artículo Décimo Séptimo Transitorio de esta Resolución.
      Debe decir:
      en los términos establecidos por el artículo Décimo Sexto Transitorio de esta Resolución.
7.   En la quinta sección, páginas 63 y 64, el artículo vigésimo primero transitorio, dice:
      Para los efectos de los artículos Segundo, fracción I y Cuarto, fracción I de las disposiciones transitorias del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, los contribuyentes que celebraron operaciones afectas al pago del IVA con anterioridad al 1 de enero de 2014, que por tal motivo expidieron comprobantes fiscales antes de dicha fecha y que dichas operaciones efectivamente sean cobradas a partir del onceavo día de enero de 2014, estarán a lo siguiente:
      Deberán expedir por cada operación que efectivamente cobren a partir del citado día, un CFDI complementario al comprobante fiscal que hubieren expedido con anterioridad al 2014, para trasladar el IVA adicional que se cause en la operación de conformidad con la Ley de IVA vigente y efectuar la retención según corresponda. Los CFDI que se expidan para estos efectos, en lugar de incluir la información a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 29-A del CFF, deberán hacer referencia a los comprobantes fiscales que se hubieran expedido con anterioridad al 2014, para lo cual deberán señalar: "Este CFDI es complementario del (anotar si es comprobante fiscal con dispositivo de seguridad, CFD o CFDI), expedido con el folio __ de fecha ______".
      Al realizar cualquier trámite ante las autoridades fiscales que se encuentre relacionado con las operaciones a que se refiere esta regla, los contribuyentes deberán exhibir el comprobante que dio origen a la operación, tratándose de comprobantes fiscales con dispositivo de seguridad emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013, o bien, el XML, si se trató de CFD o CFDI. Tratándose de los sujetos y las entidades a que se refiere el artículo 20, apartado B del Reglamento Interior del SAT, la documentación sólo se exhibirá previo requerimiento de la autoridad.
Debe decir:
      Para los efectos de los artículos Segundo, fracción I y Cuarto, fracción I de las disposiciones transitorias del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, los contribuyentes que celebraron operaciones afectas al pago del IVA y, en su caso, del IEPS, con anterioridad al 1 de enero de 2014, que por tal motivo expidieron comprobantes fiscales antes de dicha fecha y que dichas operaciones efectivamente sean cobradas a partir del onceavo día de enero de 2014, para los efectos fiscales podrán expedir los comprobantes siguientes:
      a) Tratándose de operaciones en las que las partes hayan convenido un precio sin considerar el IVA y, en su caso, el IEPS, los contribuyentes podrán expedir por cada operación que efectivamente cobren a partir del citado día, un CFDI complementario al comprobante fiscal que hubieren expedido con anterioridad al 2014, para trasladar el IVA y, en su caso, del IEPS adicionales que se causen en la operación de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, efectuar las retenciones que correspondan. Los CFDI que se expidan para estos efectos, en lugar de incluir la información a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 29-A del CFF, deberán hacer referencia a los comprobantes fiscales que se hubieran expedido con anterioridad al 2014, para lo cual deberán llevar la siguiente leyenda: "Este CFDI es complementario del (anotar si es comprobante fiscal con dispositivo de seguridad, CFD o CFDI), expedido con el folio __ de fecha ______".
      Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los contribuyentes que con anterioridad al 1 de enero de 2014 celebraron operaciones afectas a la tasa del 0% del IVA o que no hayan estado afectas al pago del IVA y, en su caso, del IEPS, que por tal motivo expidieron comprobantes fiscales antes de dicha fecha y que dichas operaciones efectivamente sean cobradas a partir del onceavo día de enero de 2014.
      b) Tratándose de las operaciones en las que las partes hayan convenido un precio total incorporado el IVA y, en su caso, el IEPS, los contribuyentes podrán emitir una nota de crédito por una cantidad que disminuirá el precio sin IVA y, en su caso, sin IEPS, consignado en el comprobante expedido con anterioridad al 2014. Dicha disminución deberá ser en una cantidad tal que la suma del precio disminuido más el IVA y, en su caso, el IEPS, calculados con las tasas y cuotas vigentes en el momento de cobro considerando dicho precio, sea igual al monto total de la factura expedida con anterioridad al 2014.
      Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir por cada operación que efectivamente cobren un comprobante fiscal complementario al que hubieren expedido con anterioridad al 2014, para trasladar el IVA y, en su caso, el IEPS, calculados con las tasas y cuotas vigentes en el momento de cobro considerando el precio disminuido con la nota de crédito y, en su caso, deberán anotar la retención que corresponda.
      Los comprobantes fiscales que se expidan para estos efectos en 2014, adicionalmente a los requisitos que establece el artículo 29-A del CFF, deberán hacer referencia a los comprobantes fiscales que se hubieran expedido con anterioridad al 2014, para lo cual deberán llevar la siguiente leyenda: “Este comprobante es complementario del expedido con el folio __ de fecha ______”. Los montos consignados en este comprobante complementario serán los aplicables para los efectos fiscales que correspondan y no los anotados en los comprobantes expedidos con anterioridad al 2014.
      Al realizar cualquier trámite ante las autoridades fiscales que se encuentre relacionado con las operaciones a que se refiere este artículo, los contribuyentes deberán exhibir el comprobante que dio origen a la operación, tratándose de comprobantes fiscales con          dispositivo de seguridad emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013, o bien, el XML, si se trató de CFD o CFDI. Tratándose de los sujetos y las entidades a que se refiere el artículo 20, apartado B del Reglamento Interior del SAT, la documentación sólo se exhibirá previo requerimiento de la autoridad.
8.   En la quinta sección, página 68, el artículo cuadragésimo cuarto transitorio, primer párrafo, segunda y tercera línea dice:
      en el último ejercicio fiscal declarado hubieran obtenido para efectos del ISR, ingresos acumulables iguales o inferiores a $500,000.00, podrán continuar expidiendo hasta el 31
      Debe decir:
      en el último ejercicio fiscal declarado hubieran obtenido para efectos del ISR, ingresos iguales o inferiores a $500,000.00, podrán continuar expidiendo hasta el 31
9.   En la misma disposición, primer párrafo, última línea, dice:
      de CFDI.
      Debe decir:
      de CFDI. Los ingresos de referencia se determinarán únicamente con aquéllos que deriven de ingresos, actos o actividades por los cuales exista obligación de expedir comprobantes fiscales.
10.  En la quinta sección, página 68, el artículo cuadragésimo quinto transitorio, primer párrafo, segunda y tercera líneas, dice:
      último ejercicio fiscal declarado hubieran obtenido para efectos del ISR, ingresos acumulables superiores a $500,000.00, así como las personas morales del Título II y III de

      Debe decir:
      último ejercicio fiscal declarado hubieran obtenido para efectos del ISR, ingresos superiores a $500,000.00, así como las personas morales del Título II y III de
11.  En la misma disposición, primer párrafo, última línea, dice:
      señalada.
      Debe decir:
      señalada. Los ingresos de referencia se determinarán únicamente con aquéllos que deriven de ingresos, actos o actividades por los cuales exista obligación de expedir comprobantes fiscales.
Cuarto transitorio.
Prórroga para las personas físicas para presentar declaraciones de enero y febrero de 2014.
En el caso de personas físicas obligadas a realizar pagos provisionales o definitivos de impuestos federales, la presentación de la declaración y del pago que corresponda a enero y febrero de 2014, pudo llevarse a cabo hasta el 31 de marzo de 2014.
Las declaraciones y los pagos que en su caso correspondan en los términos del párrafo anterior, debieron ser exclusivamente por los meses de enero o febrero de 2014, sin abarcar ningún otro periodo.
Quinto transitorio.
Prórroga para los contribuyentes del RIF para presentar las declaraciones del primer bimestre de 2014.
En el caso de las personas físicas que tributen en el título IV, capítulo II, sección II, de la Ley del ISR (Régimen de incorporación fiscal), la presentación de la declaración del primer bimestre de 2014 se pudo llevar a cabo dentro del mismo periodo que corresponda a la presentación de la declaración del segundo bimestre de 2014.
La declaración señalada en el párrafo anterior debió corresponder exclusivamente al primer bimestre de 2014, sin abarcar ningún otro bimestre.
Sexto transitorio.
Presentación del aviso para tributar en el RIF.
El aviso para tributar en el régimen de incorporación fiscal pudo presentarse hasta el 31 de marzo de 2014. Dicho aviso pudo presentarse por parte de personas físicas que hubieran realizado actividades empresariales a que se refiere el título IV, capítulo II, secciones I (régimen de las actividades empresariales y profesionales) y II (régimen intermedio a las actividades empresariales) de la Ley del ISR, vigente al 31 de diciembre de 2013, siempre que cumplieran con lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley del ISR.
El aviso de referencia surtió efectos a partir del 1o. de enero de 2014.
Séptimo transitorio.
Diferimiento en la expedición de CFDI para contribuyentes  que presten servicios de transporte aéreo.
Durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 2014 y hasta el 30 de junio del mismo año, los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas podrán diferir la expedición de CFDI, durante el mismo periodo, siempre que a más tardar el 1o. de julio de 2014 cumplan con la emisión de esos comprobantes y hayan emitido a sus clientes que así lo hayan solicitado, todos los CFDI correspondientes al periodo señalado.
Respecto a los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de bienes, durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 2014 y hasta el 31 de marzo del mismo año, podrán diferir la expedición de CFDI, siempre que a más tardar el 1o. de abril de 2014 cumplan con la emisión de esos comprobantes y hayan emitido a sus clientes que así lo hayan solicitado, todos los CFDI correspondientes al periodo señalado.
Los contribuyentes que hagan uso de esta facilidad deberán informar a las personas que contraten sus servicios, que han optado por diferir la emisión del CFDI, y darles a conocer el medio mediante el cual les serán entregados o puestos a su disposición los CFDI cuya emisión sea diferida.
Los contribuyentes que adquieran servicios de transporte aéreo, de prestadores de estos servicios que hayan optado por diferir la emisión de CFDI, para efectos de comprobar deducciones o acreditamientos, en su caso, podrán utilizar las copias de boletos de pasajero, los comprobantes electrónicos denominados boletos electrónicos o “E-Tickets” que amparen los boletos de pasajeros, las guías aéreas de carga, las órdenes de cargos misceláneos y los comprobantes de cargo por exceso de equipaje y por otros servicios asociados al viaje, siempre que obtengan el CFDI correspondiente a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Cuando los contribuyentes que hayan optado por aplicar este artículo transitorio, incumplan lo dispuesto en el mismo, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en el mismo se detalla, y quedarán obligados a cumplir las disposiciones generales en materia de expedición de comprobantes fiscales a partir del 1 de enero de 2014.
Octavo transitorio.
Formas oficiales de Pemex.
Para los efectos del rubro A, numeral 8, del anexo 1 de la RMF para 2014, las formas oficiales de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios entrarán en vigor a partir del 1o. de abril de 2014.
Noveno transitorio.
Información de organizaciones y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que pongan a disposición del público en general la información que señala la ficha de trámite 20/ISR “Información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos” contenida en el anexo-1-A, de la RMF para 2014, pudieron presentar la información correspondiente al ejercicio fiscal de 2012, a más tardar el 28 de febrero de 2014.
Décimo transitorio.
Emisión de CFDI por la adquisición de desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje.
Los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.4.3, fracción V (dedicados exclusivamente a la actividad de recolección de desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje para su enajenación por primera vez, siempre que no tengan establecimiento fijo y sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior sean menores a 2 millones de pesos), de la RMF para 2014, que durante el periodo comprendido de enero a abril de 2014 hayan adquirido desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje para ser utilizados como insumo de su actividad industrial, acopio, enajenación, comercialización o industrialización, independientemente de su presentación o transformación física o de la denominación o descripción utilizada para referirse a ellos, y que no hayan estado en posibilidad de expedir y entregar el CFDI que ampare dicha operación, podrán regularizar la emisión del mismo durante el mes de mayo de 2014.
Décimo segundo transitorio.
Adquisición de bienes inmuebles.
Los adquirentes de bienes inmuebles, durante el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de marzo de 2014, pudieron comprobar para efectos de deducción y acreditamiento el costo de adquisición de los inmuebles, con la escritura pública que haya expedido el notario, en donde conste dicho costo, en lugar de usar el CFDI y complemento a que se refiere la regla mencionada.
Décimo quinto transitorio.
Prórroga para la expedición de CFD.
Lo dispuesto en las reglas I.2.7.1.5, segundo párrafo, I.2.8.1.1, I.2.8.3.1.6, segundo párrafo, I.2.8.3.1.11, I.2.8.3.1.12, I.2.8.3.1.13, I.2.8.3.1.14, I.2.8.3.1.16, I.2.8.3.1.17, I.2.9.2, primer párrafo, la sección II.2.6.2, que comprende las reglas II.2.6.2.1 a la II.2.6.2.6, la regla II.3.2.1.1, fracción III, y las fichas de trámite 111/CFF y 114/CFF, contenidas en el anexo 1-A, así como el anexo 20, fracción I, vigentes hasta la entrada en vigor de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, pudieron aplicarse hasta el 31 de marzo de 2014.
Los contribuyentes que emiten CFD, pudieron aplicar lo dispuesto en la regla I.2.7.1.15, vigente a partir de la entrada en vigor de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, hasta el 31 de marzo de 2014.
Décimo sexto transitorio.
Información mensual de CFD.
Para los efectos de la regla II.2.6.2.3, vigente hasta la entrada en vigor de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, la información mensual de los CFD emitidos correspondiente a enero, febrero y marzo de 2014, deberá presentarse en febrero, marzo y abril de 2014, en los términos de la regla mencionada y de acuerdo con la ficha de trámite 111/CFF contenida en el anexo 1-A y del anexo 20, fracción I, vigentes hasta antes de la entrada en vigor de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013.
Décimo octavo transitorio.
Presentación de la declaración anual de personas físicas.
Las personas físicas que hayan percibido exclusivamente ingresos por sueldos y salarios con obligación de presentar la declaración anual de 2013  o que opten por la presentación de la misma, podrán utilizar la “Declaración anual simplificada”, la cual estará disponible en la página del SAT a partir del 20 de febrero del presente año.
Por otra parte, las personas físicas con obligación de presentar declaraciones anuales complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal del ejercicio 2012 y anteriores, seguirán utilizando el programa para la presentación de declaraciones anuales de personas físicas (DeclaraSAT 2013).
Vigésimo transitorio.
Entero de impuestos y presentación de información por parte de notarios públicos.
Los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, pudieron llevar a cabo tanto el entero, como la presentación de la información de las retenciones efectuadas por concepto del ISR, así como del IVA correspondiente a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervinieron durante enero o febrero de 2014, hasta el 31 de marzo del mismo año.

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