Cuadros esquemáticos
El pasado 8 de septiembre, el Ejecutivo Federal
presentó ante la Cámara de diputados el Paquete económico para 2014, el cual
constaba de los siguientes documentos:
1.
Decreto por el que
se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.
2.
Proyecto de Decreto
de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014.
3.
Criterios generales
de Política Económica 2014.
4.
Además, presentó la
Reforma hacendaria para 2014, misma que se integraba de los siguientes documentos:
5.
Iniciativa de
Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta.
6.
Iniciativa de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.
7.
Iniciativa de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley Aduanera.
8.
Iniciativa de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley Federal de Derechos.
9.
Decreto por el que
se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de las leyes Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, General de Deuda Pública y de Petróleos Mexicanos.
10.
Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
11.
Iniciativa de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley de Coordinación Fiscal.
12.
Iniciativa de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en
materia de financiamiento educativo.
13.
Iniciativa de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o., 73 y 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad
social universal.
14.
Iniciativa de
Decreto por el que se expiden la Ley de la Pensión Universal y la Ley del
Seguro de Desempleo, así como se reforman, adicionan y derogan diversas leyes
para establecer mecanismos de seguridad social universal.
15.
Iniciativa de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
los Títulos Tercero Bis y Décimo Octavo de la Ley General de Salud.
Estos documentos se turnaron, entre otras, a la
Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de diputados para su
análisis y dictaminación.
De los documentos referidos, los días 15 y 17 de
octubre último se presentaron al pleno de la Cámara de diputados, entre otros,
los siguientes dictámenes para su discusión y aprobación:
Dictamen
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Comisión
que lo presentó
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Votación
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Dictamen con proyecto
de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
del Código Fiscal de la Federación.
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Comisión de Hacienda y
Crédito Público.
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Aprobado en lo general
el 15 de octubre, con 407 votos en pro, 57 en contra y 2 abstenciones.
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Dictamen con proyecto
de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley Aduanera.
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Comisiones Unidas de
Hacienda y Crédito Público y de Economía.
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Aprobado en lo general
el 15 de octubre, con 443 votos en pro y 24 en contra.
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Dictamen con proyecto
de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos
y se expide la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
|
Comisión de Hacienda y
Crédito Público.
|
Aprobado en lo general
el 17 de octubre, con 317 votos a favor y 164 en contra.
|
Los dictámenes mencionados fueron turnados a la
Cámara de senadores para sus fines constitucionales.
A continuación, mediante
cuadros esquemáticos se precisan los aspectos más relevantes de los siguientes
dictámenes:
1. Dictamen con proyecto
de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
del Código Fiscal de la Federación.
2.
Dictamen con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de
Derechos y se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Dictamen
con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación |
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Domicilio fiscal de las
personas físicas.
|
Siempre que las
personas físicas no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en el
CFF o no hubieran sido localizados en los mismos, se consideraría como
domicilio fiscal el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los
servicios que presten estas últimas.
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Tramitación de la Fiel.
|
La autoridad fiscal
establecería, mediante reglas de carácter general, supuestos para que una
persona física pueda tramitar su Fiel a través de un apoderado o
representante legal.
En este caso, la
exposición de motivos señala que se haría cuando sea materialmente imposible
la actuación directa de los contribuyentes interesados, como es el caso de
los incapaces y menores de edad, los mexicanos que residen en el extranjero,
las personas que hayan sido declaradas desaparecidas o ausentes
judicialmente, los condenados a penas privativas de libertad, o personas
enfermas que se encuentren hospitalizadas, entre otros.
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Causas por las que los
certificados de sellos o firmas digitales (CSD) quedarán sin efectos.
|
Se incluirían nuevas
causales por las que los certificados de sellos o firmas digitales emitidos
por el SAT queden sin efectos, a saber:
1.
Cuando las autoridades tributarias:
a) Detecten que los
contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello,
omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o
seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su
cumplimiento.
b) Durante el
procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o
éste desaparezca.
c) En el ejercicio de sus
facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser
localizado, éste desaparezca durante el procedimiento, o bien, se tenga
conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para
amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
d) Aun sin ejercer sus
facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones
referidas en los artículos 79 (infracciones relacionadas con el RFC), 81
(infracciones relacionadas con el pago de contribuciones y presentación de
declaraciones, solicitudes y otros) y 83 (infracciones relacionadas con la
obligación de llevar contabilidad) del CFF, y la conducta sea realizada por
el contribuyente titular del certificado.
También, se indica que
los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el CSD podrían
realizar el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine
el SAT para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán
aportar las pruebas que a su derecho convengan, a fin de obtener un nuevo
certificado; al efecto, la autoridad tributaria deberá emitir la resolución
sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir
del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.
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Promociones.
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Las promociones que
presente el contribuyente tendrían que enviarse a través del buzón
tributario.
|
Pago de contribuciones
con tarjeta de crédito o débito.
|
Se aceptaría como medio
de pago de las contribuciones, las tarjetas de crédito y de débito.
Para el caso de las
tarjetas de crédito y de débito, este medio de pago podría tener asociado el
pago de comisiones a cargo del fisco federal.
Además, el SAT, previa
autorización de la Tesorería de la Federación, mediante reglas de carácter
general, podría autorizar otros medios de pago.
|
Devolución de
saldos a favor y pagos indebidos. |
Se elimina el plazo de
25 días para efectuar la devolución de saldos a favor y pagos de lo indebido,
aplicable a los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por
contador público autorizado; por tanto, para estos contribuyentes también
aplicará el plazo general de 40 días.
Por otra parte, los
requerimientos en materia de devoluciones se formularían por la autoridad en
documento digital que se notificará al contribuyente mediante el buzón
tributario, el cual deberá atenderse por los contribuyentes mediante este
medio de comunicación.
|
Responsabilidad
solidaria.
|
Se incluirían nuevas
disposiciones relativas a la responsabilidad solidaria de socios o
accionistas, a saber:
1.
También aplicaría cuando la
persona moral desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin
presentar el aviso de cambio de domicilio que corresponda.
2.
La responsabilidad solidaria
se calcularía multiplicando el por ciento de participación que haya
tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación,
por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los
bienes de la empresa.
3.
La responsabilidad solidaria
únicamente sería aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan
tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que
se hubieran causado en relación con las actividades efectuadas por la
sociedad cuando tenían tal calidad; al efecto, se indica lo que se entiende
por control efectivo de la sociedad.
Por otra parte, también
se incluiría como responsables solidarios con los contribuyentes, a los
albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se hayan
causado o se debieron pagar durante el periodo de su encargo.
|
Aviso de cambio de
domicilio.
|
Disminuiría de un mes a
10 días, el plazo para presentar al RFC el aviso de cambio de domicilio
fiscal.
También, en caso de que
el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea localizado
este último, el aviso no tendría efectos legales.
Además, las autoridades
tributarias podrían verificar la existencia y localización del domicilio
fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y,
en caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en términos
del CFF o los contribuyentes no sean localizados en él, el aviso de cambio de
domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los
contribuyentes a través del buzón tributario.
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Contabilidad.
|
En el concepto de
contabilidad se incluiría el control de inventarios y el método de valuación;
además, en el Reglamento del CFF se establecería la documentación e
información con la que se deberá dar cumplimiento a la integración de la
contabilidad, así como los elementos adicionales que la forman.
Los registros o
asientos que integran la contabilidad sólo se tendrían que llevar en medios
electrónicos, y la documentación comprobatoria de dichos registros o asientos
tendría que estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
Además, los contribuyentes
estarían obligados a integrar de forma mensual su información contable a
través de la página de Internet del SAT, de acuerdo con reglas de carácter
general que se emitan al efecto.
Por último, se
eliminaría la opción de microfilmar o grabar parte de la contabilidad en
dispositivos magnéticos.
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Comprobantes
fiscales. |
Entre otros aspectos,
se precisaría lo siguiente:
1. Se incluiría la
obligación de emitir mediante documentos digitales (CFDI) los comprobantes
por las retenciones de contribuciones que se efectúen; en este caso, las
personas a las que les hubieran retenido contribuciones tendrían que
solicitar el CFDI respectivo.
2. Una vez que al CFDI se
le incorpore el sello digital del SAT o, en su caso, del proveedor de
certificación de los comprobantes, los contribuyentes tendrían que entregar o
poner a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga
el SAT mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del CFDI
y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la
cual únicamente presumiría la existencia de ese comprobante fiscal.
3. En el caso de
devoluciones, descuentos o bonificaciones a que se refiere la Ley del ISR,
también se tendrían que expedir CFDI.
4. El SAT, mediante reglas
de carácter general, podría establecer facilidades administrativas para que
los contribuyentes emitan sus CFDI por medios propios, a través de
proveedores de servicios o con los medios electrónicos que dicha regla
determine; de igual manera, en estas reglas se podrían establecer las
características de los comprobantes que servirían para amparar el transporte
de mercancías.
5. Los CFDI también
tendrían que consignar los requisitos contenidos en las disposiciones
fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el SAT mediante reglas de
carácter general.
6. Los CFDI que se generen
para efectos de amparar la retención de contribuciones tendrían que contener
los requisitos que determine el SAT mediante reglas de carácter general.
7. Las cantidades que
estén amparadas en los comprobantes que no reúnan algún requisito de los
establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, según el caso, o cuando los
datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por
las disposiciones fiscales, no podrían deducirse o acreditarse fiscalmente.
8.
Se eliminaría la opción de emitir comprobantes fiscales impresos con
dispositivo de seguridad (CBB), así como de utilizar los estados de cuenta
como comprobante fiscal.
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Revelación de
información. |
Los contribuyentes
tendrían que presentar la información de las operaciones que se señalen en la
forma oficial que al efecto aprueben las autoridades tributarias, dentro de
los 30 días siguientes a aquel en que se celebraron.
|
Opción de presentar
dictamen fiscal.
|
Se otorgaría la opción
de dictaminar los estados financieros por contador público autorizado a las
personas físicas con actividades empresariales y a las personas morales que
en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables
superiores a $100’000,000, que el valor de su activo determinado conforme a
las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT sea superior a
$79’000,000 o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan prestado
servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.
Por lo anterior,
persistirían los siguientes beneficios:
1.
Se aplicaría la conclusión anticipada de las visitas domiciliarias por
parte de las autoridades tributarias, cuando el visitado opte por dictaminar
sus estados financieros por contador público autorizado.
2.
Se aplicaría la revisión secuencial del dictamen, antes de requerir al
contribuyente la información contenida en aquél; al efecto, también se
adicionarían supuestos en los que no aplicaría esta revisión secuencial.
Cabe observar que para
que el contador público autorizado pueda dictaminar los estados financieros
del contribuyente se adicionaría un requisito, el cual consistiría que el
contador, en el mes de presentación del dictamen, esté al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual tendría que exhibir a
los particulares documento vigente expedido por el SAT en el que se emita la
opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.
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Declaración informativa
sobre la situación fiscal.
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Los siguientes
contribuyentes tendrían obligación de presentar, a más tardar el 30 de junio
del año posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, la
declaración informativa sobre su situación fiscal que mediante reglas de
carácter general establezca el SAT:
1. Quienes tributen en el
título II de la Ley del ISR, que en el último ejercicio fiscal inmediato
anterior hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables
para efectos del ISR iguales o superiores a $644’599,005, así como aquellos
que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones
colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no
se encuentren en cualquier otro supuesto referido en los puntos siguientes.
2. Las sociedades
mercantiles que pertenezcan al régimen fiscal opcional de grupos de
sociedades que se señala en la Ley del ISR.
3. Las entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal.
4. Las personas morales
residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país,
únicamente por las actividades que desarrollen en tales establecimientos.
5. Cualquier persona moral
residente en México, respecto de las operaciones llevadas a cabo con
residentes en el extranjero.
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Medidas de apremio
cuando se impidan u obstaculicen las facultades de la autoridades.
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Se establecería el
orden de aplicación de las medidas de apremio que pueden imponer las
autoridades, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o
terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier
medio el inicio o desarrollo de sus facultades de las autoridades, como
sigue:
1. Solicitar el auxilio de
la fuerza pública.
2. Imponer la multa que
corresponda en términos del CFF.
3. Practicar
el aseguramiento de los bienes o de la negociación del contribuyente o
responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o
requerimientos de documentación dirigidos a éstos.
4. Solicitar a la
autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte
del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a
un mandato legítimo de autoridad competente.
Es de precisar que
estas medidas no se aplicarían cuando los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la
autoridad que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la
solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten
exhibiendo las pruebas correspondientes.
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Aseguramiento
precautorio. |
Se establecerían reglas
para practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación
del contribuyente; entre los aspectos más importantes se indican los
siguientes:
1. El aseguramiento se
efectuaría hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos
fiscales presuntos que haría la autoridad únicamente para esos efectos.
2. El aseguramiento se
sujetaría a un orden de prelación; en términos generales, el siguiente:
a) Bienes inmuebles.
b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones
vencidos y otros valores.
c) Derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas, patentes, marcas y avisos comerciales, entre otros.
d) Obras artísticas, colecciones científicas,
joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y
oficios.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o
inversión asociados a seguros de vida que no formen parte del la prima que
haya de erogarse para el pago del seguro, o cualquier otro depósito o
instrumento de ahorro o inversión.
g) Bienes muebles distintos a los señalados en
los incisos anteriores.
h) La negociación del contribuyente
3. Se especificaría el
procedimiento para el aseguramiento de los bienes referidos en el inciso f
del punto 2 anterior.
4. La autoridad
notificaría, personalmente o por medio del buzón tributario, al
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a más
tardar el tercer día siguiente a aquel en que se haya practicado el
aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto
por el cual procedió el mismo.
5. Cuando la autoridad
constate que el aseguramiento se practicó por una cantidad mayor a la debida,
ordenaría su levantamiento únicamente hasta por el monto excedente.
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Revisiones
electrónicas. |
Se facultaría a las
autoridades tributarias a practicar revisiones electrónicas a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos,
basándose en el análisis de la información y documentación que obren en poder
de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o
varias contribuciones.
Por lo anterior, se
adicionaría el procedimiento para llevar a cabo este tipo de revisiones.
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Determinaciones
presuntivas.
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Pasarían de la Ley del
ISR al CFF, las disposiciones relativas a la facultad de la autoridad para
determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, así como
para modificar la utilidad o pérdida fiscal mediante la determinación
presuntiva del precio en que los contribuyentes enajenen bienes, así como el
monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de
enajenación.
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Plazo para pagar o
garantizar las contribuciones omitidas.
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Disminuiría de 45 a 30
días, el plazo para pagar o garantizar las contribuciones omitidas que las
autoridades tributarias determinen como consecuencia de sus facultades de
comprobación, así como los demás créditos fiscales.
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Pago a plazos de
contribuciones
omitidas. |
Las
autoridades hacendarias, a petición de los contribuyentes que corrijan su
situación fiscal durante cualquier etapa del ejercicio de facultades de
comprobación y antes de que se emita la resolución que determine el crédito
fiscal, podrían autorizar el pago a plazos de las contribuciones omitidas y
de sus accesorios, ya sea en forma diferida o en parcialidades, en
condiciones distintas, cuando 40% del monto del adeudo a corregir informado
por la autoridad durante el ejercicio de las facultades de comprobación
represente más de la utilidad fiscal del último ejercicio en que se haya
tenido dicha utilidad.
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Confidencialidad de las
declaraciones o datos suministrados (secreto fiscal).
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La reserva que debe
guardar el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos
a la aplicación de las disposiciones tributarias, en lo concerniente a las
declaraciones y datos suministrados, así como los obtenidos en el ejercicio
de las facultades de comprobación, no se aplicaría con respecto al nombre,
denominación o razón social y clave del RFC de los contribuyentes que se
encuentren, entre otros, en los siguientes supuestos:
1. Que tengan a su cargo
créditos fiscales firmes.
2. Que tengan a su cargo
créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren
pagados o garantizados en algunas de las formas permitidas por el CFF.
3. Que estando inscritos
en el RFC se encuentren como no localizados.
4. Que hubiera recaído
sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria con respecto a la comisión de
un delito fiscal.
5. Que tengan a su cargo
créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos del artículo 146-A
(cancelación de créditos por incosteables o por insolvencia) del CFF.
6. Que se les hubiera
condonado algún crédito fiscal.
El SAT publicaría en su
página de Internet los datos de los contribuyentes que se ubiquen en los
supuestos referidos.
Por otra parte, también
se podría proporcionar al Inegi información de los contribuyentes para el
ejercicio de sus atribuciones; a la información que se comunique al Inegi le
serían aplicables las disposiciones que sobre confidencialidad de la
información determine el propio instituto, en términos de la Ley del Sistema
Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
|
Listado de
contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales por operaciones no
válidas.
|
El SAT formularía y
publicaría en el DOF y en su página de Internet, un listado de personas que
emiten comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o
capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o
entregar los bienes que amparen dichos comprobantes, o bien, que los
contribuyentes se encuentran no localizados, pues se presumiría la
inexistencia de las operaciones amparadas con tales comprobantes.
Los efectos de la
publicación de este listado serían considerar, con efectos generales, que las
operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el
contribuyente no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
Al respecto, entre
otros aspectos:
1. Las personas físicas o
morales que dieran cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales
expedidos por un contribuyente incluido en el listado de referencia, tendrían
30 días para acreditar ante la propia autoridad que efectivamente adquirieron
los bienes o recibieron los servicios que amparen los comprobantes fiscales,
o bien tendrían en el mismo plazo que proceder a corregir su situación fiscal
mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan.
2. En caso de que la
autoridad tributaria, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que
una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o
adquisición de los bienes o no corrigió su situación fiscal, determinaría el
o los créditos fiscales que correspondan.
|
Acuerdos
conclusivos. |
Cuando los
contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación
siguientes y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la
última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la
resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las
disposiciones tributarias, podrían optar por solicitar la adopción de un
acuerdo conclusivo, el cual constituiría un medio alternativo de corrección
fiscal:
1. Revisión de gabinete.
2. Visitas domiciliarias.
3. Revisiones
electrónicas.
Dicho acuerdo podría
versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y sería
definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
Entre otros, los
principales aspectos de estos acuerdos serían los siguientes:
1.
El acuerdo se tramitaría ante la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente (Prodecon).
2. El contribuyente
tendría derecho, por única ocasión, a la condonación de 100% de las multas.
3. En la segunda y
posteriores suscripciones, aplicaría la condonación de sanciones conforme al
artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
|
Condonación de multas.
|
La SHCP podría condonar
hasta 100% de las multas por infracción a las disposiciones, inclusive las
determinadas por el propio contribuyente, para lo cual, el SAT establecería,
mediante reglas de carác ter general, los requisitos y supuestos por los
cuales procedería la condonación, así como la forma y plazos para el pago de
la parte no condonada.
Según la exposición de
motivos, lo anterior a efectos de que los parámetros para el otorgamiento de
la condonación referida no sean de carácter interno y no sólo sea la
autoridad la que conozca en qué casos procede la condonación, a efecto de
otorgar certeza y seguridad respecto de su aplicación al contribuyente.
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Infracciones en materia
de marbetes y precintos.
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Se incluirían nuevos
supuestos que se considerarían infracciones relacionadas con marbetes,
precintos o envases que contienen bebidas alcohólicas, a saber:
1. Que los marbetes o
precintos adheridos a envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas
sean falsos o se encuentren alterados.
2. No acreditar que los
marbetes o precintos fueron adquiridos legalmente.
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Infracciones en materia
de cigarros y otros tabacos labrados.
|
En materia de cigarros
y otros tabacos labrados, se incluirían los siguientes nuevos supuestos de
infracción:
1. De los productores,
fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con
excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, no
imprimir el código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros
para su venta en México en términos de la Ley del IEPS.
2. De los productores,
fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con
excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así
como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de
seguridad a que se refiere la Ley del IEPS:
a) No proporcionar o no
poner a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación
o dispositivos que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones
señaladas en la Ley del IEPS.
b) No permitir a las
autoridades tributarias la realización de las verificaciones en los
establecimientos o domicilios de los mismos, o bien, en cualquier lugar en
donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del código de
seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones
referidas en la Ley del IEPS.
3. De quienes almacenen,
vendan, enajenen o distribuyan en México cajetillas de cigarros y otros
tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos
enteramente a mano, que no contengan impreso el código de seguridad
correspondiente, o el que contengan sea apócrifo.
|
Responsabilidad en los
delitos fiscales.
|
También serían
responsables de los delitos fiscales:
1. Quienes tengan la
calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de
los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por
tener la obligación de evitar el resultado típico.
2. Quienes derivado de un
contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente,
propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona,
actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución derive directamente la
comisión de un delito fiscal.
|
Defraudación fiscal
calificada.
|
El delito de
defraudación fiscal también sería calificado:
1. Cuando se omitan las contribuciones
trasladadas.
2.
Cuando se declaren pérdidas fiscales
inexistentes.
|
Delito fiscal, la
desaparición del domicilio. |
Se consideraría delito
fiscal desocupar o desaparecer del lugar donde se tenga el domicilio fiscal,
sin presentar el aviso de cambio al RFC, después de que se configuren los
supuestos que señala el CFF.
En este caso, se
entendería que el contribuyente desaparece del local donde tiene su domicilio
fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho
domicilio dentro de un periodo de 12 meses y no pueda practicar la diligencia
en términos del CFF.
|
Recurso de
revocación. |
Entre otros aspectos,
se precisaría lo siguiente:
1. Disminuiría el plazo
para la interposición del recurso, de 45 a 30 días.
2. Se establecería como
única vía para presentar el recurso de revocación, el buzón tributario, o
bien, a través de los medios que autorice el SAT mediante reglas de carácter
general.
3. El anuncio de pruebas
adicionales por parte del contribuyente se tendría que realizar en el mismo
escrito mediante el cual se interponga el recurso o dentro de los 15 días
posteriores.
|
Notificaciones en el
buzón tributario.
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Se incluirían diversas
disposiciones para regular las notificaciones mediante el buzón tributario,
cuando se trate de citatorios, solicitudes de informes o documentos y de
actos administrativos que puedan ser recurridos.
|
Embargo
precautorio. |
Con objeto de que los
contribuyentes tengan certeza jurídica con respecto al procedimiento para
realizar embargos precautorios, se modificarían las disposiciones que lo
regulan para establecer cuáles serían los supuestos en los que procede, hasta
por qué montos se realizaría, el orden que debería seguirse al señalar los
bienes objeto del embargo, cómo se llevaría a cabo su notificación y el
procedimiento para dejarlo sin efectos.
No obstante, entre
otros aspectos, también se incluirían nuevas medidas para hacer efectivo el
crédito fiscal mediante el embargo, a saber:
1. Se adicionaría el
embargo de depósitos o de seguros como una vía para hacer efectivos los
créditos fiscales, el cual procedería únicamente por el importe del crédito
fiscal y sus accesorios; el embargo no se practicaría respecto de créditos
fiscales que hayan sido impugnados en la vía administrativa o jurisdiccional
y se encuentren garantizados.
2. La autoridad realizaría
el embargo donde se localicen bienes del deudor susceptibles de embargo, y no
sólo en el domicilio del contribuyente.
3. Mediante el buzón
tributario se notificaría al contribuyente el acta en la cual se
circunstancie el desarrollo de la diligencia de requerimiento de pago y
embargo de bienes del deudor.
4. Se establecería la
posibilidad de que el ejecutor coloque sellos o marcas oficiales para
identificar los bienes embargados.
5. Se limitaría la
actuación de la autoridad, en el caso de embargo de depósitos bancarios, al
monto que puede embargar, el cual en ningún caso sería superior al del
crédito fiscal, con actualización y accesorios.
6. En caso de
desobediencia al requerimiento que hiciera la autoridad a los deudores del
embargado para que pagaran las cantidades respectivas, éstas se harían
exigibles a través del procedimiento administrativo de ejecución.
7. Se precisaría que no
sólo procedería la enajenación de la negociación como un todo sino también
los bienes o derechos de la misma, de forma separada, con objeto de lograr
una mayor eficiencia en el cobro de los créditos fiscales.
8. Se propone modificar el
plazo de 10 a 5 días para que los peritos rindan su dictamen si se trata de
bienes muebles; de 20 a 10 días si son inmuebles, y de 30 a 15 días para el
caso de negociaciones; lo anterior, a efecto de reducir el tiempo de duración
del procedimiento administrativo de ejecución, con base en la experiencia en
la realización de estas acciones.
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Prescripción del
crédito fiscal.
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El plazo para que se
configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando éste se hubiera
interrumpido, podría exceder de diez años contados a partir de que el crédito
fiscal pudo ser legalmente exigido; en este plazo no se computarían los
periodos en los que se encontraba suspendido por las causas referidas en el
CFF.
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Inmovilización de
depósitos o seguros.
|
Con respecto a la
inmovilización de depósitos bancarios y seguros que se efectúa como medida de
apremio para poder realizar las facultades de comprobación de las autoridades
tributarias, entre otros aspectos, se dispondría lo siguiente:
1. Los supuestos en los
que procedería la inmovilización en el caso de créditos fiscales que se
encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, con la finalidad
de dar certeza jurídica a los contribuyentes.
2. No podrían
inmovilizarse cantidades superiores al monto de lo adeudado, salvo que la
autoridad tenga conocimiento de las cuentas que tengan los contribuyentes y
los montos existentes en las mismas, lo cual sucedería hasta el momento en
que se ordene la inmovilización de dichos depósitos o seguros y la entidad
financiera se lo informe a la autoridad fiscal.
3. Se precisaría el
procedimiento que tendría que seguirse para notificar al contribuyente sobre
la inmovilización de los depósitos o seguros y en qué cuentas y por qué
importe se realizaría, y considerar que la inmovilización se podría efectuar
en fondos de una o más cuentas.
4. Cuando la autoridad
fiscal tuviera conocimiento de que se hubieran inmovilizado importes mayores
al monto de los créditos fiscales y sus accesorios, se ordenaría su
liberación a la entidad de que se trate, y se establecerían plazos
perentorios para ello.
5. Se precisaría el
procedimiento que las autoridades tributarias llevarían a cabo para la
inmovilización de depósitos y seguros; la forma en que se realizaría la
liberación de cuentas, y la notificación de las transferencias, además de
precisar la facultad de las autoridades tributarias, federales o estatales,
de aplicar esta disposición.
|
Dictamen
con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos y se expide la
Ley del Impuesto sobre la Renta
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||||||||||||||||||||||
Ley
del IVA
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Tasa del IVA en la
región fronteriza.
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Se eliminaría la tasa
de 11% que se aplica actualmente en la región fronteriza del país, por lo que
en esa región también se aplicaría la tasa general de 16%.
Por ello, también se
eliminarían las referencias a esa tasa que hacen diversos artículos de la Ley
del IVA.
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|||||||||||||||||||||
Enajenación de mascotas
y de su alimento.
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Se gravaría con la tasa
general de 16% la enajenación de perros, gatos y pequeñas especies,
utilizadas como mascotas en el hogar. Asimismo, se gravaría con esa tasa a
los alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas
como mascotas en el hogar.
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|||||||||||||||||||||
Enajenación de chicles.
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Se gravaría con la tasa
general de 16% a la enajenación de chicles o gomas de mascar.
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Régimen de
incorporación fiscal.
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Los contribuyentes que
tributen en el régimen de incorporación fiscal referido en la nueva Ley del
ISR, calcularían el IVA de forma bimestral por los periodos comprendidos de
enero y febrero, marzo y abril, mayo y junio, julio y agosto, septiembre y
octubre, y noviembre y diciembre de cada año, y efectuarían el pago a más
tardar el 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda. Estos pagos
tendrían el carácter de definitivos.
Cabe observar que estos
contribuyentes no tendrían obligación de presentar las declaraciones
informativas señaladas en la Ley del IVA, siempre que presenten la
información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato
anterior, según lo señalaría la Ley del ISR.
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|||||||||||||||||||||
Declaraciones
trimestrales por ingresos por arrendamiento.
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Se concedería la opción
a las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por el otorgamiento
del uso o goce temporal de inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de 10
salarios mínimos generales del área geográfica del DF, elevados al mes, que
efectúen los pagos provisionales del ISR de manera trimestral, de calcular el
IVA también de forma trimestral por los periodos comprendidos de enero a
marzo, abril a junio, julio a septiembre, y de octubre a diciembre, de cada
año, y efectuarían el pago a más tardar el 17 del mes siguiente al trimestre
que corresponda. Estos pagos tendrían el carácter de definitivos.
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|||||||||||||||||||||
Transporte público
terrestre de
personas. |
Estaría exento del IVA
únicamente el transporte público terrestre de personas que se preste
exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas; por
tanto, el transporte público terrestre de personas diferente a los señalados,
como el foráneo, estaría gravado con el impuesto.
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Introducción de bienes
a los regímenes aduaneros de importación y otros.
|
Para efectos del IVA,
también se consideraría introducción de bienes al país y, por tanto,
importación de bienes afecta a la tasa de IVA de 0%, cuando se destinen a los
regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación
o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal
para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración,
transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado
estratégico. No obstante, no sería aplicable lo anterior a las mercancías
nacionales o a las importadas en definitiva, siempre que no hubieran sido
consideradas como exportadas en forma previa para ser destinadas a los
regímenes aduaneros mencionados.
Por otra parte,
estarían exentas del impuesto las importaciones definitivas de los bienes por
los que se hubiera pagado el IVA al destinarse a los regímenes aduaneros de
importación temporal para elaboración, transformación o reparación en
programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al
proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración,
transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado
estratégico, o de mercancías que incluyan los bienes por los que se haya
pagado el impuesto, siempre que la importación definitiva la realicen quienes
hubieran destinado los bienes a los regímenes mencionados. No sería aplicable
lo anterior cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal
señalado en la Ley del IVA.
Lo dispuesto en este
recuadro entraría en vigor un año después de que se publiquen en el DOF las
reglas sobre certificación que se indican en el siguiente recuadro.
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|||||||||||||||||||||
Crédito fiscal por la
introducción de bienes a los regímenes aduaneros de importación y otros.
|
A las personas que
introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para
elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de
exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y
fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en
recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, se les otorgaría
un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente a 100% del IVA que
tendría que pagarse por la importación, el cual sería acreditable contra el
impuesto que tendría que pagarse por tales actividades, siempre que obtengan
una certificación por parte del SAT. Para obtener la certificación, se
tendrían que cumplir los requisitos que permitan un adecuado control de las
operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de acuerdo con
las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT.
Esta disposición entraría
en vigor un año después de que se publiquen en el DOF las reglas sobre
certificación de referencia.
|
|||||||||||||||||||||
Transportación aérea de
bienes.
|
También
se consideraría exportación de servicios sujeta a la tasa de IVA de 0% la
transportación aérea de bienes prestada por residentes en el país, por la
parte del servicio que no se considere prestada en territorio nacional.
Actualmente, esto sólo aplica a la transportación aérea de personas.
|
|||||||||||||||||||||
Servicios de hotelería
y conexos para congresos, convenciones y otros.
|
Se dejaría de
considerar exportación de servicios sujeta a la tasa de 0% en el IVA a los de
hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros
que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos,
convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México; por tanto, estos
servicios tendrían que gravarse a la tasa de 16% en este impuesto.
|
|||||||||||||||||||||
Expedición de
comprobantes por retenciones efectuadas.
|
Los contribuyentes del
IVA tendrían que expedir comprobantes fiscales por las retenciones del
impuesto que efectúen conforme a la ley.
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|||||||||||||||||||||
Enajenación de
inmuebles mediante escritura pública.
|
Por lo que se refiere a
la enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el IVA, consignada en
escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que
por disposición legal tengan funciones notariales, tendrían obligación de
expedir un comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación y el
impuesto retenido.
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|||||||||||||||||||||
Ley
del IEPS
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Importación de bienes.
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Para efectos de la Ley
del IEPS, se consideraría importación la introducción al país de bienes.
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Bebidas
saborizadas. |
Se gravaría con el
impuesto a las bebidas saborizadas, concentrados, polvos, jarabes, esencias o
extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y
jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en
envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos,
siempre que los bienes referidos contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.
La cuota aplicable
sería de $1.00 por litro; si se trata de concentrados, polvos, jarabes,
esencias o extractos de sabores, el impuesto se calcularía tomando en cuenta
el número de litros de bebidas saborizadas que de acuerdo con las
especificaciones del fabricante se puedan obtener.
Por otra parte, no se
pagaría el impuesto por la enajenación de bebidas saborizadas en
restaurantes, bares y otros lugares en donde se proporcionen servicios de
alimentos y bebidas, así como por la enajenación e importación de bebidas
saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por
la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que
esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales.
Al
efecto, en la Ley del IEPS se incluirían lo que se entiende por los conceptos
referidos en este recuadro.
|
|||||||||||||||||||||
Combustibles
fósiles. |
Los combustibles
fósiles se gravarían con el IEPS de la manera siguiente:
1. Propano, con 5.91
centavos por litro.
2. Butano, 7.66 centavos
por litro.
3. Gasolinas y gasavión,
10.38 centavos por litro.
4. Turbosina y otros
kerosenos, 12.40 centavos por litro.
5. Diesel, 12.59 centavos
por litro.
6. Combustóleo, 13.45
centavos por litro.
7. Coque de petróleo,
15.60 pesos por tonelada.
8.
Coque de carbón, 36.57 pesos por tonelada.
9. Carbón mineral, 27.54
pesos por tonelada.
10. Otros combustibles
fósiles, 39.80 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.
No se pagaría el
impuesto por la enajenación e importación de petróleo crudo o de gas natural.
En relación con lo anterior,
en la Ley del IEPS se incluiría lo que se entiende por los conceptos
referidos en este recuadro.
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|||||||||||||||||||||
Plaguicidas.
|
Los plaguicidas
tendrían que gravarse con el impuesto de acuerdo con la categoría de peligro
de toxicidad aguda, en la forma siguiente:
1. Categorías 1 y 2, 9%.
2. Categoría 3, 7%.
3. Categoría 4, 6%.
La categoría de peligro
de toxicidad aguda se determinaría conforme a una tabla que se incluiría en
la Ley del IEPS.
Es de precisar que no
se gravaría con el impuesto a los plaguicidas que de acuerdo con la categoría
de peligro de toxicidad aguda correspondan a la categoría 5.
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Alimentos chatarra.
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Se gravaría con el IEPS
a los alimentos que se listan a continuación, con una densidad calórica de
275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, a la tasa de 5%:
1.
Botanas.
2.
Productos de confitería.
3.
Chocolates y demás productos derivados del cacao.
4.
. Flanes y pudines.
5.
Dulces de frutas y hortalizas.
6.
Cremas de cacahuate y avellanas.
7.
Dulces de leche.
8.
Alimentos preparados a base de cereales.
9. Helados, nieves y paletas de hielo.
Al efecto, en la Ley
del IEPS se incluirían lo que se entiende por los conceptos referidos.
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|||||||||||||||||||||
Régimen de
incorporación fiscal.
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Los contribuyentes del
régimen de incorporación fiscal referido en la Ley del ISR, durante el
periodo que permanezcan en tal régimen, que realicen las actividades gravadas
por el IEPS, tendrían que calcular el impuesto en forma bimestral por los
periodos comprendidos de enero y febrero, marzo y abril, mayo y junio, julio
y agosto, septiembre y octubre, y noviembre y diciembre de cada año, y
pagarlo a más tardar el 17 del mes siguiente al bimestre al que corresponda
el pago.
Cabe observar que estos
contribuyentes no tendrían obligación de presentar las declaraciones
informativas señaladas en la Ley del IEPS, siempre que presenten la
información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato
anterior, según lo señalaría la Ley del ISR.
|
|||||||||||||||||||||
Crédito fiscal por la
introducción de bienes a los regímenes aduaneros de importación y otros.
|
A
las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación
temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de
maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de
ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o
reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, se
les otorgaría un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente a
100% del IEPS que tendría que pagarse por la importación, el cual sería
acreditable contra el impuesto que tendría que pagarse por tales actividades,
siempre que obtengan una certificación por parte del SAT. Para obtener la certificación,
se tendrían que cumplir los requisitos que permitan un adecuado control de
las operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de acuerdo
con las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT.
Esta disposición
entraría en vigor un año después de que se publiquen en el DOF las reglas
sobre certificación señaladas.
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|||||||||||||||||||||
Cajetillas de cigarros
que no cumplan con la impresión del código de seguridad.
|
Entre otros aspectos,
cuando el SAT detecte cajetillas de cigarros que no cumplan con la impresión
del código de seguridad correspondiente, las mismas serían aseguradas y
pasarían a propiedad del fisco federal, a efecto de que se proceda a su
destrucción.
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|||||||||||||||||||||
Nueva
Ley del ISR
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Beneficios de los
tratados para evitar la doble tributación.
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En el caso de
operaciones entre partes relacionadas, las autoridades tributarias podrían
solicitar al contribuyente residente en el extranjero que acredite la
existencia de una doble tributación jurídica, a través de una manifestación
bajo protesta de decir verdad firmada por su representante legal, en la que
expresamente señale que los ingresos sujetos a imposición en México y
respecto de los cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para
evitar la doble tributación, también se encuentran gravados en su país de
residencia, para lo cual se tendrían que indicar las disposiciones jurídicas
aplicables, así como la documentación que el contribuyente considere
necesaria para tales efectos.
|
|||||||||||||||||||||
Base gravable para la
PTU.
|
La determinación de la
base gravable para PTU se haría en los términos siguientes:
En esta base no se
disminuiría la PTU pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes
de aplicar de ejercicios anteriores.
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|||||||||||||||||||||
Ganancia por la
enajenación de acciones. |
Se establecería un solo
cálculo para determinar la ganancia por la enajenación de acciones, que
considere para obtener el monto original ajustado, el costo comprobado de
adquisición, la diferencia de la Cufín, las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir, los reembolsos pagados, la diferencia del quinto párrafo del
artículo 77 de la nueva Ley del ISR vigente y las pérdidas fiscales generadas
antes de la tenencia accionaria pero amortizadas durante dicha tenencia.
No obstante, se
permitiría a los contribuyentes con una tenencia accionaria de 12 meses o
inferior, optar por un cálculo que considere en la obtención del monto
original ajustado, el costo comprobado de adquisición de las acciones
disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la
persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de
tenencia de las acciones de que se trate, actualizados.
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|||||||||||||||||||||
Cuotas de seguridad
social.
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1. Se eliminarían como
deducciones autorizadas las cuotas del IMSS a cargo de los trabajadores que
sean pagadas por los patrones.
2. Las cuotas incluidas en
la Ley del Seguro de Desempleo podrían deducirse para el ISR.
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|||||||||||||||||||||
Donativos a favor de la
Federación, de las entidades federativas y otros.
|
Cuando se realicen
donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los
municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no
tendría que exceder de 4% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente
en el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la deducción,
sin que en ningún caso el límite de la deducción total por concepto de
donativos, considerando los mencionados y los realizados a otras donatarias
autorizadas, tuviera que exceder de 7% de la utilidad fiscal obtenida por el
contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe
la deducción.
|
|||||||||||||||||||||
Vales de despensa.
|
La deducción de los
vales de despensa procedería siempre que su entrega se realice a través de
los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT.
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|||||||||||||||||||||
Consumos en
restaurantes. |
Procedería la deducción
de los consumos en restaurantes sólo en 8.5%; actualmente, la deducción es de
12.5%.
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|||||||||||||||||||||
Ingresos exentos de los
trabajadores.
|
La deducción de los
pagos que a su vez sean ingresos exentos para los trabajadores, sería
deducible en 47%; por tanto, la cantidad no deducible sería la que resulte de
aplicar el factor de 0.53 al monto de estos pagos.
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|||||||||||||||||||||
Pagos a entidades
financieras.
|
En términos generales,
no se podrían deducir los pagos que se realicen a una entidad extranjera que
controle o sea controlada por el contribuyente, por concepto de intereses
(definidos en el artículo 166 de la nueva Ley del ISR) o de regalías o
asistencia técnica; lo anterior, siempre que se dé alguno de los supuestos
siguientes:
1.
La entidad extranjera que perciba el pago se considere transparente.
2. El pago se considere
inexistente para efectos fiscales en el país o territorio donde se ubique la
entidad extranjera.
3. La entidad extranjera
no considere el pago como ingreso gravable conforme a las disposiciones
tributarias que le sean aplicables.
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|||||||||||||||||||||
Automóviles.
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1. Disminuiría el límite
deducible en la inversión de automóviles de $175,000 a $130,000.
2. Se ajustaría el límite
de deducción para el arrendamiento de automóviles de $165 a $200; cabe
observar que conforme a la exposición de motivos de la nueva Ley del ISR, ya
no sería aplicable el límite de $250 que para estos efectos establece el
Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012.
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|||||||||||||||||||||
Costo de lo vendido.
|
1. Se eliminarían las
referencias al sistema de costeo directo para determinar el costo de lo
vendido, debido a que este sistema ya no se reconoce en las normas de
información financiera (NIF).
2. Asimismo, se
eliminarían las referencias al método de valuación de inventarios denominado
Ultimas entradas primeras salidas (UEPS), pues ya no es reconocido por las
NIF.
|
|||||||||||||||||||||
Eliminación del régimen
de consolidación fiscal.
|
En la nueva Ley de ISR
no se consideraría el régimen de consolidación fiscal, por lo que mediante
disposiciones transitorias se establecería un esquema de salida para estos
grupos de sociedades. Por ello, se indicarían dos alternativas para el
cálculo del impuesto diferido que se tuviera al 31 de diciembre de 2013, así
como un esquema de pago fraccionado en cinco ejercicios para el entero del
impuesto diferido.
Adicionalmente, las
empresas que todavía se encuentren en el periodo obligatorio de cinco años de
tributación en ese régimen, podrían seguir aplicando las disposiciones de la
consolidación fiscal y, una vez que concluya dicho periodo, tendrían que
calcular y enterar el impuesto diferido que se tenga a esa fecha a través del
esquema fraccionado de pagos.
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|||||||||||||||||||||
Nuevo régimen opcional
para grupos de sociedades.
|
Se incluiría un
“Régimen opcional para grupos de sociedades”, el cual incorporaría los
conceptos de sociedad integradora y sociedades integradas.
Conforme a la
exposición de motivos, con este régimen se brindarían condiciones fiscales
propicias para que los grupos empresariales sean competitivos con respecto a
los inversionistas extranjeros, al tiempo que aseguraría los controles
necesarios para evitar planeaciones fiscales.
El régimen consistiría
en establecer el diferimiento hasta por tres años del ISR para los grupos de
sociedades, a partir de un estricto control del ISR causado a nivel
individual. Con esto, el impuesto diferido se determinaría por ejercicio y se
pagaría en un plazo de tres ejercicios. Para tal efecto, la sociedad
integradora calcularía un factor de resultado fiscal integrado con el que se
determinaría el ISR por enterar y el impuesto que podría diferir.
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|||||||||||||||||||||
Régimen
simplificado. |
En la nueva Ley de ISR
no se consideraría el régimen simplificado, el cual aplica a las personas
morales dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de
pasajeros, así como al sector primario; por lo anterior, en disposiciones
transitorias se establecería un régimen de transición al respecto.
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|||||||||||||||||||||
Coordinados.
|
Se incluye un régimen
fiscal para los coordinados, los cuales se definen como las personas morales
que administran y operan activos fijos o activos fijos y terrenos,
relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de
carga o de pasajeros, cuyos integrantes realicen actividades de
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros o complementarias a dichas
actividades, y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados
directamente con tales actividades.
Los coordinados
cumplirían sus obligaciones por cuenta propia, y también cumplirían las
obligaciones de sus integrantes.
Este régimen se basaría
en el flujo de efectivo.
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|||||||||||||||||||||
Régimen de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras.
|
Este régimen sería
aplicable a los contribuyentes siguientes:
1. Las personas morales de
derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas o silvícolas, las sociedades cooperativas de producción y las demás
personas morales que se dediquen exclusivamente a tales actividades.
2. Las personas morales
que se dediquen exclusivamente a actividades pesqueras, así como las
sociedades cooperativas de producción que se dediquen exclusivamente a dichas
actividades.
3. Las personas físicas que
se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras.
Las personas morales
podrían cumplir las obligaciones de sus integrantes.
Este régimen se basaría
en el flujo de efectivo.
Entre otros aspectos,
los contribuyentes de este régimen tendrían los beneficios siguientes:
1. Las personas morales no
pagarían el ISR por los ingresos provenientes de sus actividades hasta por un
monto, en el ejercicio, de 20 veces el salario mínimo general correspondiente
al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus
socios o asociados, siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el
salario mínimo general correspondiente al área geográfica del DF, elevado al
año. En el caso de las personas físicas, no pagarían el ISR por los ingresos
provenientes de sus actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 40
veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente, elevado al año.
2. A las personas morales
y las físicas de este régimen, cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 20 o
40 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente
elevado al año, según corresponda, les sería aplicable el punto 1 anterior;
por el excedente se pagaría el impuesto, pero se les reduciría el mismo en
40%, si se trata de personas físicas, y en 30% en el caso de personas
morales.
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|||||||||||||||||||||
Comprobantes fiscales
por pagos al extranjero.
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Las personas morales
tendrían que expedir comprobantes fiscales en los que se asiente el monto de
los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en
México de residentes en el extranjero, o de los pagos efectuados a los
establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito en el país y,
en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las
instituciones de crédito.
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|||||||||||||||||||||
Listado de actividades
que pueden desarrollar las instituciones de beneficencia.
|
Se precisaría y se
ampliaría el listado de actividades que pueden desarrollar las instituciones
de beneficencia sin fines de lucro para ser consideradas instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR; entre otras, las
siguientes actividades:
1. Cívicas, enfocadas a
promover la participación ciudadana en asuntos de interés público.
2.
Promoción de la equidad de género.
3. Apoyo en el
aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la
flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico,
así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y
comunitario, de las zonas urbanas y rurales.
4. Promoción y fomento
educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico.
5. Participación en
acciones de protección civil.
6. Prestación de servicios
de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen
actividades objeto de fomento en términos de la Ley Federal de Fomento a las
Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
7. Promoción y defensa de
los derechos de los consumidores.
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|||||||||||||||||||||
Enajenación de la
casa-habitación del contribuyente.
|
Disminuiría el límite
exento de los ingresos obtenidos por la enajenación de la casa-habitación del
contribuyente, de 1’500,000 unidades de inversión a 700,000 de esas unidades.
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|||||||||||||||||||||
Enajenación de derechos
parcelarios.
|
Para que aplique la
exención en el ISR de la enajenación de derechos parcelarios, se tendrían que
cumplir los siguientes requisitos:
1.
La enajenación tendría que realizarse ante fedatario público.
2. El enajenante tendría
que acreditar que es titular de dichos derechos parcelarios o comuneros, así
como su calidad de ejidatario o comunero, mediante los certificados o los
títulos correspondientes a que se refiere la Ley Agraria.
En caso de no acreditar
la calidad de ejidatario o comunero conforme a lo anterior, o que no se trate
de la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros, el
fedatario público tendría que calcular y enterar el impuesto en los términos
de la ley.
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|||||||||||||||||||||
Incremento de la tasa
del ISR para las personas físicas con ingresos mayores.
|
Se incrementaría la
tasa de ISR para las personas físicas con ingresos mayores, de la manera
siguiente:
1.
Aplicaría la tasa de 31% a los ingresos mensuales que sean iguales a
$41,666.68 y hasta de $62,500.00, así como a los ingresos anuales que sean
iguales a $500,00.01 y hasta de $750,000.00.
2.
Aplicaría la tasa de 32% a los ingresos mensuales que sean iguales a
$62,500.01 y hasta de $83,333.33, así como a los ingresos anuales que sean
iguales a $750,00.01 y hasta de $1’000,000.00.
3.
Aplicaría la tasa de 34% a los ingresos mensuales que sean iguales a
$83,333.34 y hasta de $250,000.00, así como a los ingresos anuales que sean
iguales a $1’000,00.01 y hasta de $3’000,000.00.
4. Aplicaría la tasa de 35% a los ingresos
mensuales que sean iguales a $250,000.01 y en adelante, así como a los
ingresos anuales que sean iguales a $3’000,00.01 y en adelante.
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Salarios (nómina
electrónica).
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Los pagos por salarios
y en general por la prestación de un servicio personal subordinado serían
deducibles siempre que las erogaciones por concepto de remuneración, las
retenciones correspondientes y las deducciones del impuesto local por
salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal
subordinado, consten en comprobantes fiscales emitidos en los términos del
CFF.
Por lo anterior,
quienes hagan los pagos por estos conceptos tendrían que expedir y entregar a
las personas que reciban esos pagos los comprobantes fiscales
correspondientes.
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Régimen de
incorporación fiscal.
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Se establecería un
nuevo régimen fiscal para las personas físicas, el cual podría ser aplicable
por aquellas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen
bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización
título profesional, siempre que los ingresos propios de su actividad
empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido
de la cantidad de $2’000,000.
Este régimen pretende
sustituir al régimen intermedio a las actividades empresariales y al régimen
de los pequeños contribuyentes.
Las principales
características de este régimen son las siguientes:
1. Entre otros, no podrían
participar en él:
a) Los socios, accionistas
o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas, o cuando
exista vinculación con personas que hubieran tributado en los términos de
este régimen.
b) Los contribuyentes que
efectúen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios,
negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo si se trata de
aquellos que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de
promoción o demostración personalizada a clientes personas físicas para la
compraventa de casas-habitación o vivienda, y dichos clientes también sean
personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo,
remodelación, mejora o venta de las casas-habitación o vivienda.
c) Las personas físicas
que obtengan ingresos por concepto de comisión, mediación, agencia,
representación, correduría, consignación y distribución, salvo si se trata de
aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión
y éstos no excedan de 30% de sus ingresos totales.
2. Realizarían pagos
bimestrales.
3. Para determinar el
impuesto, los contribuyentes considerarían los ingresos cuando se cobren
efectivamente, y deducirían las erogaciones efectivamente realizadas en el
ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.
4. El impuesto se
determinaría mediante la aplicación de una tarifa bimestral con tasas que
irían de 1.92 a 35%, dependiendo del nivel de ingresos, y tendrían derecho a
la reducción conforme a la siguiente tabla:
5. Los contribuyentes sólo
podrían permanecer en este régimen durante un máximo de seis ejercicios
fiscales consecutivos. Una vez concluido dicho periodo, tendrían que tributar
conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y
profesionales.
6. Tendrían que entregar a
sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos, los contribuyentes
podrían expedir los comprobantes utilizando la herramienta electrónica de
servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la
página de Internet del SAT.
7. Tendrían que presentar
en forma bimestral los datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones
realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las
operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior.
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Pagos trimestrales para
arrendadores de inmuebles.
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Las personas físicas
que únicamente obtengan ingresos por arrendamiento y en general por otorgar
el uso o goce temporal de inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de diez
salarios mínimos generales vigentes en el DF elevados al mes, podrían
efectuar los pagos provisionales del ISR en forma trimestral.
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Enajenación de
acciones. |
Salvo ciertos
supuestos, se eliminaría la exención para los ingresos derivados de la
enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas, cuando su
enajenación se efectúe a través de bolsas de valores concesionadas en los
términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por
sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas; por tanto, estos ingresos
estarían gravados por el ISR.
Por lo anterior, el
régimen de ingresos por enajenación de bienes de las personas físicas se
dividiría en dos, a saber:
a) Régimen general.
b) De la enajenación de
acciones en bolsa de valores.
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Deducciones
personales. |
El monto total de las
deducciones personales que efectúen los contribuyentes no excedería de la
cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados
al año del área geográfica del contribuyente, o de 10% del total de sus
ingresos, incluyendo aquellos por los que no se pague el impuesto.
Las deducciones
personales siguientes sólo podrían aplicarse cuando se efectúen mediante cheque
nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde
cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el
sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios:
1.
Honorarios médicos y dentales y gastos hospitalarios.
2.
Gastos de transportación escolar.
En el caso de los
donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los
municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no
podría exceder de 4% de los ingresos acumulables del contribuyente que hayan
servido para determinar el ISR del ejercicio inmediato anterior, sin que en
ningún caso el límite de la deducción total, considerando estos donativos y
los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda de 7%.
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Estímulo fiscal a la
industria cinematográfica nacional.
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Se incorporarían como
beneficiarios del estímulo fiscal a los proyectos de inversión para la
distribución de películas cinematográficas nacionales, y a los que aplicarían
las mismas disposiciones que se utilizan para otorgar el estímulo fiscal a la
producción cinematográfica nacional.
Además, se ampliaría el
monto del estímulo fiscal a 650 millones de pesos, de los cuales 50 millones
de pesos serían destinados a este tipo de proyectos de inversión.
Se establecerían dos
periodos para la entrega del estímulo fiscal durante el ejercicio.
Por último, se
limitaría a 2 millones de pesos por contribuyente y por proyecto, en el caso
de proyectos de inversión para la distribución de películas cinematográficas
anuales; no obstante, en caso de que una misma película sea apoyada por
varias distribuidoras, se podrá otorgar el estímulo a un máximo de dos
personas.
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Deducción inmediata de
inversiones.
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Se eliminaría la
deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo que podían aplicar las
personas morales y las personas físicas con actividades empresariales y
profesionales.
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Derogación de las leyes
del IETU y del IDE.
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Se eliminarían las
leyes del IETU y de IDE a partir del 1o. de enero de 2014, a efecto de que
sólo permanezca el ISR como único impuesto al ingreso.
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