viernes, 1 de noviembre de 2013

Aprueban diputados la reforma fiscal para 2014

Cuadros esquemáticos

El pasado 8 de septiembre, el Ejecutivo Federal presentó ante la Cámara de diputados el Paquete económico para 2014, el cual constaba de los siguientes documentos:

1.      Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.

2.      Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014.

3.      Criterios generales de Política Económica 2014.

4.      Además, presentó la Reforma hacendaria para 2014, misma que se integraba de los siguientes documentos:

5.      Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta.

6.      Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.

7.      Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

8.      Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

9.      Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, General de Deuda Pública y de Petróleos Mexicanos.

10.   Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

11.   Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal.

12.   Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en materia de financiamiento educativo.

13.   Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o., 73 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad social universal.

14.   Iniciativa de Decreto por el que se expiden la Ley de la Pensión Universal y la Ley del Seguro de Desempleo, así como se reforman, adicionan y derogan diversas leyes para establecer mecanismos de seguridad social universal.

15.   Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los Títulos Tercero Bis y Décimo Octavo de la Ley General de Salud.

Estos documentos se turnaron, entre otras, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de diputados para su análisis y dictaminación.

De los documentos referidos, los días 15 y 17 de octubre último se presentaron al pleno de la Cámara de diputados, entre otros, los siguientes dictámenes para su discusión y aprobación:



Dictamen


Comisión que lo presentó

Votación
Dictamen con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Aprobado en lo general el 15 de octubre, con 407 votos en pro, 57 en contra y 2 abstenciones.

Dictamen con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Economía.


Aprobado en lo general el 15 de octubre, con 443 votos en pro y 24 en contra.


Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Aprobado en lo general el 17 de octubre, con 317 votos a favor y 164 en contra.


Los dictámenes mencionados fueron turnados a la Cámara de senadores para sus fines constitucionales.

A continuación, mediante cuadros esquemáticos se precisan los aspectos más relevantes de los siguientes dictámenes:

1.      Dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
2.      Dictamen con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos y se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Dictamen con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación

Domicilio fiscal de las personas físicas.
Siempre que las personas físicas no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en el CFF o no hubieran sido localizados en los mismos, se consideraría como domicilio fiscal el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten estas últimas.
Tramitación de la Fiel.
La autoridad fiscal establecería, mediante reglas de carácter general, supuestos para que una persona física pueda tramitar su Fiel a través de un apoderado o representante legal.

En este caso, la exposición de motivos señala que se haría cuando sea materialmente imposible la actuación directa de los contribuyentes interesados, como es el caso de los incapaces y menores de edad, los mexicanos que residen en el extranjero, las personas que hayan sido declaradas desaparecidas o ausentes judicialmente, los condenados a penas privativas de libertad, o personas enfermas que se encuentren hospitalizadas, entre otros.
Causas por las que los certificados de sellos o firmas digitales (CSD) quedarán sin efectos.
Se incluirían nuevas causales por las que los certificados de sellos o firmas digitales emitidos por el SAT queden sin efectos, a saber:

1.         Cuando las autoridades tributarias:

a)     Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.

b)     Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.

c)     En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado, éste desaparezca durante el procedimiento, o bien, se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.

d)     Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones referidas en los artículos 79 (infracciones relacionadas con el RFC), 81 (infracciones relacionadas con el pago de contribuciones y presentación de declaraciones, solicitudes y otros) y 83 (infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad) del CFF, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado.

También, se indica que los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el CSD podrían realizar el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el SAT para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convengan, a fin de obtener un nuevo certificado; al efecto, la autoridad tributaria deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.
Promociones.

Las promociones que presente el contribuyente tendrían que enviarse a través del buzón tributario.
Pago de contribuciones con tarjeta de crédito o débito.
Se aceptaría como medio de pago de las contribuciones, las tarjetas de crédito y de débito.

Para el caso de las tarjetas de crédito y de débito, este medio de pago podría tener asociado el pago de comisiones a cargo del fisco federal.

Además, el SAT, previa autorización de la Tesorería de la Federación, mediante reglas de carácter general, podría autorizar otros medios de pago.
Devolución de
saldos a favor y
pagos indebidos.
Se elimina el plazo de 25 días para efectuar la devolución de saldos a favor y pagos de lo indebido, aplicable a los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado; por tanto, para estos contribuyentes también aplicará el plazo general de 40 días.

Por otra parte, los requerimientos en materia de devoluciones se formularían por la autoridad en documento digital que se notificará al contribuyente mediante el buzón tributario, el cual deberá atenderse por los contribuyentes mediante este medio de comunicación.
Responsabilidad solidaria.
Se incluirían nuevas disposiciones relativas a la responsabilidad solidaria de socios o accionistas, a saber:

1.      También aplicaría cuando la persona moral desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio que corresponda.

2.      La responsabilidad solidaria se calcularía  multiplicando el por ciento de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.

3.      La responsabilidad solidaria únicamente sería aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades efectuadas por la sociedad cuando tenían tal calidad; al efecto, se indica lo que se entiende por control efectivo de la sociedad.

Por otra parte, también se incluiría como responsables solidarios con los contribuyentes, a los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se hayan causado o se debieron pagar durante el periodo de su encargo.

Aviso de cambio de domicilio.
Disminuiría de un mes a 10 días, el plazo para presentar al RFC el aviso de cambio de domicilio fiscal.

También, en caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea localizado este último, el aviso no tendría efectos legales.

Además, las autoridades tributarias podrían verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en términos del CFF o los contribuyentes no sean localizados en él, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes a través del buzón tributario.

Contabilidad.
En el concepto de contabilidad se incluiría el control de inventarios y el método de valuación; además, en el Reglamento del CFF se establecería la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a la integración de la contabilidad, así como los elementos adicionales que la forman.

Los registros o asientos que integran la contabilidad sólo se tendrían que llevar en medios electrónicos, y la documentación comprobatoria de dichos registros o asientos tendría que estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.

Además, los contribuyentes estarían obligados a integrar de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del SAT, de acuerdo con reglas de carácter general que se emitan al efecto.

Por último, se eliminaría la opción de microfilmar o grabar parte de la contabilidad en dispositivos magnéticos.
Comprobantes
fiscales.
Entre otros aspectos, se precisaría lo siguiente:

1.      Se incluiría la obligación de emitir mediante documentos digitales (CFDI) los comprobantes por las retenciones de contribuciones que se efectúen; en este caso, las personas a las que les hubieran retenido contribuciones tendrían que solicitar el CFDI respectivo.

2.      Una vez que al CFDI se le incorpore el sello digital del SAT o, en su caso, del proveedor de certificación de los comprobantes, los contribuyentes tendrían que entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga el SAT mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del CFDI y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente presumiría la existencia de ese comprobante fiscal.

3.      En el caso de devoluciones, descuentos o bonificaciones a que se refiere la Ley del ISR, también se tendrían que expedir CFDI.

4.      El SAT, mediante reglas de carácter general, podría establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus CFDI por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que dicha regla determine; de igual manera, en estas reglas se podrían establecer las características de los comprobantes que servirían para amparar el transporte de mercancías.

5.      Los CFDI también tendrían que consignar los requisitos contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el SAT mediante reglas de carácter general.

6.      Los CFDI que se generen para efectos de amparar la retención de contribuciones tendrían que contener los requisitos que determine el SAT mediante reglas de carácter general.

7.      Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes que no reúnan algún requisito de los establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, según el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrían deducirse o acreditarse fiscalmente.
8.      Se eliminaría la opción de emitir comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad (CBB), así como de utilizar los estados de cuenta como comprobante fiscal.
Revelación de
información.
Los contribuyentes tendrían que presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades tributarias, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se celebraron.
Opción de presentar dictamen fiscal.
Se otorgaría la opción de dictaminar los estados financieros por contador público autorizado a las personas físicas con actividades empresariales y a las personas morales que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $100’000,000, que el valor de su activo determinado conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT sea superior a $79’000,000 o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.

Por lo anterior, persistirían los siguientes beneficios:

1.      Se aplicaría la conclusión anticipada de las visitas domiciliarias por parte de las autoridades tributarias, cuando el visitado opte por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado.
2.      Se aplicaría la revisión secuencial del dictamen, antes de requerir al contribuyente la información contenida en aquél; al efecto, también se adicionarían supuestos en los que no aplicaría esta revisión secuencial.

Cabe observar que para que el contador público autorizado pueda dictaminar los estados financieros del contribuyente se adicionaría un requisito, el cual consistiría que el contador, en el mes de presentación del dictamen, esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual tendría que exhibir a los particulares documento vigente expedido por el SAT en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.

Declaración informativa sobre la situación fiscal.
Los siguientes contribuyentes tendrían obligación de presentar, a más tardar el 30 de junio del año posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, la declaración informativa sobre su situación fiscal que mediante reglas de carácter general establezca el SAT:

1.      Quienes tributen en el título II de la Ley del ISR, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del ISR iguales o superiores a $644’599,005, así como aquellos que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en cualquier otro supuesto referido en los puntos siguientes.

2.      Las sociedades mercantiles que pertenezcan al régimen fiscal opcional de grupos de sociedades que se señala en la Ley del ISR.

3.      Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.

4.      Las personas morales residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades que desarrollen en tales establecimientos.
5.      Cualquier persona moral residente en México, respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero.

Medidas de apremio cuando se impidan u obstaculicen las facultades de la autoridades.
Se establecería el orden de aplicación de las medidas de apremio que pueden imponer las autoridades, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades de las autoridades, como sigue:

1.      Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

2.      Imponer la multa que corresponda en términos del CFF.

3.      Practicar el aseguramiento de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos.

4.      Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.

Es de precisar que estas medidas no se aplicarían cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.

Aseguramiento
precautorio.
Se establecerían reglas para practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente; entre los aspectos más importantes se indican los siguientes:

1.      El aseguramiento se efectuaría hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que haría la autoridad únicamente para esos efectos.

2.      El aseguramiento se sujetaría a un orden de prelación; en términos generales, el siguiente:
a)     Bienes inmuebles.

b)     Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos y otros valores.

c)     Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, patentes, marcas y avisos comerciales, entre otros.

d)     Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios.

e)     Dinero y metales preciosos.

f)      Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte del la prima que haya de erogarse para el pago del seguro, o cualquier otro depósito o instrumento de ahorro o inversión.

g)     Bienes muebles distintos a los señalados en los incisos anteriores.

h)     La negociación del contribuyente

3.      Se especificaría el procedimiento para el aseguramiento de los bienes referidos en el inciso f del punto 2 anterior.

4.      La autoridad notificaría, personalmente o por medio del buzón tributario, al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquel en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto por el cual procedió el mismo.

5.      Cuando la autoridad constate que el aseguramiento se practicó por una cantidad mayor a la debida, ordenaría su levantamiento únicamente hasta por el monto excedente.

Revisiones
electrónicas.
Se facultaría a las autoridades tributarias a practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, basándose en el análisis de la información y documentación que obren en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.

Por lo anterior, se adicionaría el procedimiento para llevar a cabo este tipo de revisiones.

Determinaciones presuntivas.
Pasarían de la Ley del ISR al CFF, las disposiciones relativas a la facultad de la autoridad para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, así como para modificar la utilidad o pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación.

Plazo para pagar o garantizar las contribuciones omitidas.

Disminuiría de 45 a 30 días, el plazo para pagar o garantizar las contribuciones omitidas que las autoridades tributarias determinen como consecuencia de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales.

Pago a plazos de contribuciones
omitidas.
Las autoridades hacendarias, a petición de los contribuyentes que corrijan su situación fiscal durante cualquier etapa del ejercicio de facultades de comprobación y antes de que se emita la resolución que determine el crédito fiscal, podrían autorizar el pago a plazos de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, ya sea en forma diferida o en parcialidades, en condiciones distintas, cuando 40% del monto del adeudo a corregir informado por la autoridad durante el ejercicio de las facultades de comprobación represente más de la utilidad fiscal del último ejercicio en que se haya tenido dicha utilidad.

Confidencialidad de las declaraciones o datos suministrados (secreto fiscal).

La reserva que debe guardar el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación, no se aplicaría con respecto al nombre, denominación o razón social y clave del RFC de los contribuyentes que se encuentren, entre otros, en los siguientes supuestos:

1.      Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.

2.      Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en algunas de las formas permitidas por el CFF.

3.      Que estando inscritos en el RFC se encuentren como no localizados.

4.      Que hubiera recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria con respecto a la comisión de un delito fiscal.

5.      Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos del artículo 146-A (cancelación de créditos por incosteables o por insolvencia) del CFF.

6.      Que se les hubiera condonado algún crédito fiscal.

El SAT publicaría en su página de Internet los datos de los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos referidos.

Por otra parte, también se podría proporcionar al Inegi información de los contribuyentes para el ejercicio de sus atribuciones; a la información que se comunique al Inegi le serían aplicables las disposiciones que sobre confidencialidad de la información determine el propio instituto, en términos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales por operaciones no válidas.
El SAT formularía y publicaría en el DOF y en su página de Internet, un listado de personas que emiten comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparen dichos comprobantes, o bien, que los contribuyentes se encuentran no localizados, pues se presumiría la inexistencia de las operaciones amparadas con tales comprobantes.

Los efectos de la publicación de este listado serían considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

Al respecto, entre otros aspectos:

1.      Las personas físicas o morales que dieran cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado de referencia, tendrían 30 días para acreditar ante la propia autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparen los comprobantes fiscales, o bien tendrían en el mismo plazo que proceder a corregir su situación fiscal mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan.

2.      En caso de que la autoridad tributaria, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes o no corrigió su situación fiscal, determinaría el o los créditos fiscales que correspondan.

Acuerdos
conclusivos.
Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación siguientes y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones tributarias, podrían optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo, el cual constituiría un medio alternativo de corrección fiscal:

1.      Revisión de gabinete.

2.      Visitas domiciliarias.

3.      Revisiones electrónicas.

Dicho acuerdo podría versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y sería definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.

Entre otros, los principales aspectos de estos acuerdos serían los siguientes:

1.          El acuerdo se tramitaría ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon).

2.      El contribuyente tendría derecho, por única ocasión, a la condonación de 100% de las multas.

3.      En la segunda y posteriores suscripciones, aplicaría la condonación de sanciones conforme al artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Condonación de multas.
La SHCP podría condonar hasta 100% de las multas por infracción a las disposiciones, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual, el SAT establecería, mediante reglas de carác ter general, los requisitos y supuestos por los cuales procedería la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.

Según la exposición de motivos, lo anterior a efectos de que los parámetros para el otorgamiento de la condonación referida no sean de carácter interno y no sólo sea la autoridad la que conozca en qué casos procede la condonación, a efecto de otorgar certeza y seguridad respecto de su aplicación al contribuyente.

Infracciones en materia de marbetes y precintos.

Se incluirían nuevos supuestos que se considerarían infracciones relacionadas con marbetes, precintos o envases que contienen bebidas alcohólicas, a saber:

1.      Que los marbetes o precintos adheridos a envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sean falsos o se encuentren alterados.

2.      No acreditar que los marbetes o precintos fueron adquiridos legalmente.

Infracciones en materia de cigarros y otros tabacos labrados.

En materia de cigarros y otros tabacos labrados, se incluirían los siguientes nuevos supuestos de infracción:

1.      De los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, no imprimir el código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México en términos de la Ley del IEPS.

2.      De los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad a que se refiere la Ley del IEPS:

a)     No proporcionar o no poner a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley del IEPS.

b)     No permitir a las autoridades tributarias la realización de las verificaciones en los establecimientos o domicilios de los mismos, o bien, en cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del código de seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones referidas en la Ley del IEPS.

3.      De quienes almacenen, vendan, enajenen o distribuyan en México cajetillas de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, que no contengan impreso el código de seguridad correspondiente, o el que contengan sea apócrifo.

Responsabilidad en los delitos fiscales.
También serían responsables de los delitos fiscales:

1.      Quienes tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico.

2.      Quienes derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución derive directamente la comisión de un delito fiscal.

Defraudación fiscal calificada.

El delito de defraudación fiscal también sería calificado:

1.      Cuando se omitan las contribuciones trasladadas.
2.      Cuando se declaren pérdidas fiscales inexistentes.

Delito fiscal, la
desaparición del domicilio.

Se consideraría delito fiscal desocupar o desaparecer del lugar donde se tenga el domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio al RFC, después de que se configuren los supuestos que señala el CFF.

En este caso, se entendería que el contribuyente desaparece del local donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de 12 meses y no pueda practicar la diligencia en términos del CFF.

Recurso de
revocación.
Entre otros aspectos, se precisaría lo siguiente:

1.      Disminuiría el plazo para la interposición del recurso, de 45 a 30 días.

2.      Se establecería como única vía para presentar el recurso de revocación, el buzón tributario, o bien, a través de los medios que autorice el SAT mediante reglas de carácter general.

3.      El anuncio de pruebas adicionales por parte del contribuyente se tendría que realizar en el mismo escrito mediante el cual se interponga el recurso o dentro de los 15 días posteriores.

Notificaciones en el buzón tributario.
Se incluirían diversas disposiciones para regular las notificaciones mediante el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

Embargo
precautorio.
Con objeto de que los contribuyentes tengan certeza jurídica con respecto al procedimiento para realizar embargos precautorios, se modificarían las disposiciones que lo regulan para establecer cuáles serían los supuestos en los que procede, hasta por qué montos se realizaría, el orden que debería seguirse al señalar los bienes objeto del embargo, cómo se llevaría a cabo su notificación y el procedimiento para dejarlo sin efectos.

No obstante, entre otros aspectos, también se incluirían nuevas medidas para hacer efectivo el crédito fiscal mediante el embargo, a saber:

1.      Se adicionaría el embargo de depósitos o de seguros como una vía para hacer efectivos los créditos fiscales, el cual procedería únicamente por el importe del crédito fiscal y sus accesorios; el embargo no se practicaría respecto de créditos fiscales que hayan sido impugnados en la vía administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados.

2.      La autoridad realizaría el embargo donde se localicen bienes del deudor susceptibles de embargo, y no sólo en el domicilio del contribuyente.

3.      Mediante el buzón tributario se notificaría al contribuyente el acta en la cual se circunstancie el desarrollo de la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes del deudor.

4.      Se establecería la posibilidad de que el ejecutor coloque sellos o marcas oficiales para identificar los bienes embargados.

5.      Se limitaría la actuación de la autoridad, en el caso de embargo de depósitos bancarios, al monto que puede embargar, el cual en ningún caso sería superior al del crédito fiscal, con actualización y accesorios.

6.      En caso de desobediencia al requerimiento que hiciera la autoridad a los deudores del embargado para que pagaran las cantidades respectivas, éstas se harían exigibles a través del procedimiento administrativo de ejecución.

7.      Se precisaría que no sólo procedería la enajenación de la negociación como un todo sino también los bienes o derechos de la misma, de forma separada, con objeto de lograr una mayor eficiencia en el cobro de los créditos fiscales.

8.      Se propone modificar el plazo de 10 a 5 días para que los peritos rindan su dictamen si se trata de bienes muebles; de 20 a 10 días si son inmuebles, y de 30 a 15 días para el caso de negociaciones; lo anterior, a efecto de reducir el tiempo de duración del procedimiento administrativo de ejecución, con base en la experiencia en la realización de estas acciones.

Prescripción del crédito fiscal.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando éste se hubiera interrumpido, podría exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido; en este plazo no se computarían los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas referidas en el CFF.

Inmovilización de depósitos o seguros.

Con respecto a la inmovilización de depósitos bancarios y seguros que se efectúa como medida de apremio para poder realizar las facultades de comprobación de las autoridades tributarias, entre otros aspectos, se dispondría lo siguiente:

1.      Los supuestos en los que procedería la inmovilización en el caso de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, con la finalidad de dar certeza jurídica a los contribuyentes.

2.      No podrían inmovilizarse cantidades superiores al monto de lo adeudado, salvo que la autoridad tenga conocimiento de las cuentas que tengan los contribuyentes y los montos existentes en las mismas, lo cual sucedería hasta el momento en que se ordene la inmovilización de dichos depósitos o seguros y la entidad financiera se lo informe a la autoridad fiscal.

3.      Se precisaría el procedimiento que tendría que seguirse para notificar al contribuyente sobre la inmovilización de los depósitos o seguros y en qué cuentas y por qué importe se realizaría, y considerar que la inmovilización se podría efectuar en fondos de una o más cuentas.

4.      Cuando la autoridad fiscal tuviera conocimiento de que se hubieran inmovilizado importes mayores al monto de los créditos fiscales y sus accesorios, se ordenaría su liberación a la entidad de que se trate, y se establecerían plazos perentorios para ello.

5.      Se precisaría el procedimiento que las autoridades tributarias llevarían a cabo para la inmovilización de depósitos y seguros; la forma en que se realizaría la liberación de cuentas, y la notificación de las transferencias, además de precisar la facultad de las autoridades tributarias, federales o estatales, de aplicar esta disposición.



Dictamen con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos y se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta


Ley del IVA


Tasa del IVA en la región fronteriza.

Se eliminaría la tasa de 11% que se aplica actualmente en la región fronteriza del país, por lo que en esa región también se aplicaría la tasa general de 16%.

Por ello, también se eliminarían las referencias a esa tasa que hacen diversos artículos de la Ley del IVA.

Enajenación de mascotas y de su alimento.
Se gravaría con la tasa general de 16% la enajenación de perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. Asimismo, se gravaría con esa tasa a los alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

Enajenación de chicles.
Se gravaría con la tasa general de 16% a la enajenación de chicles o gomas de mascar.

Régimen de incorporación fiscal.

Los contribuyentes que tributen en el régimen de incorporación fiscal referido en la nueva Ley del ISR, calcularían el IVA de forma bimestral por los periodos comprendidos de enero y febrero, marzo y abril, mayo y junio, julio y agosto, septiembre y octubre, y noviembre y diciembre de cada año, y efectuarían el pago a más tardar el 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda. Estos pagos tendrían el carácter de definitivos.

Cabe observar que estos contribuyentes no tendrían obligación de presentar las declaraciones informativas señaladas en la Ley del IVA, siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, según lo señalaría la Ley del ISR.

Declaraciones trimestrales por ingresos por arrendamiento.
Se concedería la opción a las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de 10 salarios mínimos generales del área geográfica del DF, elevados al mes, que efectúen los pagos provisionales del ISR de manera trimestral, de calcular el IVA también de forma trimestral por los periodos comprendidos de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre, y de octubre a diciembre, de cada año, y efectuarían el pago a más tardar el 17 del mes siguiente al trimestre que corresponda. Estos pagos tendrían el carácter de definitivos.

Transporte público terrestre de
personas.

Estaría exento del IVA únicamente el transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas; por tanto, el transporte público terrestre de personas diferente a los señalados, como el foráneo, estaría gravado con el impuesto.

Introducción de bienes a los regímenes aduaneros de importación y otros.
Para efectos del IVA, también se consideraría introducción de bienes al país y, por tanto, importación de bienes afecta a la tasa de IVA de 0%, cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico. No obstante, no sería aplicable lo anterior a las mercancías nacionales o a las importadas en definitiva, siempre que no hubieran sido consideradas como exportadas en forma previa para ser destinadas a los regímenes aduaneros mencionados.

Por otra parte, estarían exentas del impuesto las importaciones definitivas de los bienes por los que se hubiera pagado el IVA al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, o de mercancías que incluyan los bienes por los que se haya pagado el impuesto, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hubieran destinado los bienes a los regímenes mencionados. No sería aplicable lo anterior cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal señalado en la Ley del IVA.

Lo dispuesto en este recuadro entraría en vigor un año después de que se publiquen en el DOF las reglas sobre certificación que se indican en el siguiente recuadro.

Crédito fiscal por la introducción de bienes a los regímenes aduaneros de importación y otros.
A las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, se les otorgaría un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente a 100% del IVA que tendría que pagarse por la importación, el cual sería acreditable contra el impuesto que tendría que pagarse por tales actividades, siempre que obtengan una certificación por parte del SAT. Para obtener la certificación, se tendrían que cumplir los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de acuerdo con las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT.

Esta disposición entraría en vigor un año después de que se publiquen en el DOF las reglas sobre certificación de referencia.

Transportación aérea de bienes.
También se consideraría exportación de servicios sujeta a la tasa de IVA de 0% la transportación aérea de bienes prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que no se considere prestada en territorio nacional. Actualmente, esto sólo aplica a la transportación aérea de personas.
Servicios de hotelería y conexos para congresos, convenciones y otros.
Se dejaría de considerar exportación de servicios sujeta a la tasa de 0% en el IVA a los de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México; por tanto, estos servicios tendrían que gravarse  a la tasa de 16% en este impuesto.

Expedición de comprobantes por retenciones efectuadas.
Los contribuyentes del IVA tendrían que expedir comprobantes fiscales por las retenciones del impuesto que efectúen conforme a la ley.

Enajenación de inmuebles mediante escritura pública.
Por lo que se refiere a la enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el IVA, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, tendrían obligación de expedir un comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación y el impuesto retenido.

Ley del IEPS


Importación de bienes.
Para efectos de la Ley del IEPS, se consideraría importación la introducción al país de bienes.

Bebidas
saborizadas.

Se gravaría con el impuesto a las bebidas saborizadas, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes referidos contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.

La cuota aplicable sería de $1.00 por litro; si se trata de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calcularía tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que de acuerdo con las especificaciones del fabricante se puedan obtener.

Por otra parte, no se pagaría el impuesto por la enajenación de bebidas saborizadas en restaurantes, bares y otros lugares en donde se proporcionen servicios de alimentos y bebidas, así como por la enajenación e importación de bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales.

Al efecto, en la Ley del IEPS se incluirían lo que se entiende por los conceptos referidos en este recuadro.

Combustibles
fósiles.
Los combustibles fósiles se gravarían con el IEPS de la manera siguiente:

1.      Propano, con 5.91 centavos por litro.

2.      Butano, 7.66 centavos por litro.

3.      Gasolinas y gasavión, 10.38 centavos por litro.

4.      Turbosina y otros kerosenos, 12.40 centavos por litro.

5.      Diesel, 12.59 centavos por litro.

6.      Combustóleo, 13.45 centavos por litro.

7.      Coque de petróleo, 15.60 pesos por tonelada.

8.      Coque de carbón, 36.57 pesos por tonelada.

9.      Carbón mineral, 27.54 pesos por tonelada.

10.       Otros combustibles fósiles, 39.80 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.

No se pagaría el impuesto por la enajenación e importación de petróleo crudo o de gas natural.

En relación con lo anterior, en la Ley del IEPS se incluiría lo que se entiende por los conceptos referidos en este recuadro.

Plaguicidas.
Los plaguicidas tendrían que gravarse con el impuesto de acuerdo con la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:

1.      Categorías 1 y 2, 9%.

2.      Categoría 3, 7%.

3.      Categoría 4, 6%.

La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinaría conforme a una tabla que se incluiría en la Ley del IEPS.

Es de precisar que no se gravaría con el impuesto a los plaguicidas que de acuerdo con la categoría de peligro de toxicidad aguda correspondan a la categoría 5.

Alimentos chatarra.
Se gravaría con el IEPS a los alimentos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, a la tasa de 5%:

1.      Botanas.
2.      Productos de confitería.

3.      Chocolates y demás productos derivados del cacao.

4.      . Flanes y pudines.

5.      Dulces de frutas y hortalizas.

6.      Cremas de cacahuate y avellanas.

7.      Dulces de leche.

8.      Alimentos preparados a base de cereales.

9.      Helados, nieves y paletas de hielo.

Al efecto, en la Ley del IEPS se incluirían lo que se entiende por los conceptos referidos.

Régimen de incorporación fiscal.

Los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal referido en la Ley del ISR, durante el periodo que permanezcan en tal régimen, que realicen las actividades gravadas por el IEPS, tendrían que calcular el impuesto en forma bimestral por los periodos comprendidos de enero y febrero, marzo y abril, mayo y junio, julio y agosto, septiembre y octubre, y noviembre y diciembre de cada año, y pagarlo a más tardar el 17 del mes siguiente al bimestre al que corresponda el pago.

Cabe observar que estos contribuyentes no tendrían obligación de presentar las declaraciones informativas señaladas en la Ley del IEPS, siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, según lo señalaría la Ley del ISR.

Crédito fiscal por la introducción de bienes a los regímenes aduaneros de importación y otros.
A las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, se les otorgaría un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente a 100% del IEPS que tendría que pagarse por la importación, el cual sería acreditable contra el impuesto que tendría que pagarse por tales actividades, siempre que obtengan una certificación por parte del SAT. Para obtener la certificación, se tendrían que cumplir los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de acuerdo con las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT.

Esta disposición entraría en vigor un año después de que se publiquen en el DOF las reglas sobre certificación señaladas.

Cajetillas de cigarros que no cumplan con la impresión del código de seguridad.

Entre otros aspectos, cuando el SAT detecte cajetillas de cigarros que no cumplan con la impresión del código de seguridad correspondiente, las mismas serían aseguradas y pasarían a propiedad del fisco federal, a efecto de que se proceda a su destrucción.

Nueva Ley del ISR


Beneficios de los tratados para evitar la doble tributación.

En el caso de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades tributarias podrían solicitar al contribuyente residente en el extranjero que acredite la existencia de una doble tributación jurídica, a través de una manifestación bajo protesta de decir verdad firmada por su representante legal, en la que expresamente señale que los ingresos sujetos a imposición en México y respecto de los cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para evitar la doble tributación, también se encuentran gravados en su país de residencia, para lo cual se tendrían que indicar las disposiciones jurídicas aplicables, así como la documentación que el contribuyente considere necesaria para tales efectos.

Base gravable para la PTU.

La determinación de la base gravable para PTU se haría en los términos siguientes:


Ingresos acumulables
(–)
Cantidades no deducibles, correspondientes a los ingresos exentos del ISR pagados a los trabajadores     
(=)
Ingresos para efectos de la PTU
(–)
Deducciones autorizadas
(=)
Base gravable para PTU

En esta base no se disminuiría la PTU pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

Ganancia por la
enajenación de
acciones.
Se establecería un solo cálculo para determinar la ganancia por la enajenación de acciones, que considere para obtener el monto original ajustado, el costo comprobado de adquisición, la diferencia de la Cufín, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, la diferencia del quinto párrafo del artículo 77 de la nueva Ley del ISR vigente y las pérdidas fiscales generadas antes de la tenencia accionaria pero amortizadas durante dicha tenencia.

No obstante, se permitiría a los contribuyentes con una tenencia accionaria de 12 meses o inferior, optar por un cálculo que considere en la obtención del monto original ajustado, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados.

Cuotas de seguridad social.

1.      Se eliminarían como deducciones autorizadas las cuotas del IMSS a cargo de los trabajadores que sean pagadas por los patrones.

2.      Las cuotas incluidas en la Ley del Seguro de Desempleo podrían deducirse para el ISR.

Donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas y otros.
Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no tendría que exceder de 4% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la deducción, sin que en ningún caso el límite de la deducción total por concepto de donativos, considerando los mencionados y los realizados a otras donatarias autorizadas, tuviera que exceder de 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la deducción.

Vales de despensa.
La deducción de los vales de despensa procedería siempre que su entrega se realice a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT.

Consumos en
restaurantes.
Procedería la deducción de los consumos en restaurantes sólo en 8.5%; actualmente, la deducción es de 12.5%.

Ingresos exentos de los trabajadores.
La deducción de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para los trabajadores, sería deducible en 47%; por tanto, la cantidad no deducible sería la que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de estos pagos.

Pagos a entidades financieras.
En términos generales, no se podrían deducir los pagos que se realicen a una entidad extranjera que controle o sea controlada por el contribuyente, por concepto de intereses (definidos en el artículo 166 de la nueva Ley del ISR) o de regalías o asistencia técnica; lo anterior, siempre que se dé alguno de los supuestos siguientes:

1.                              La entidad extranjera que perciba el pago se considere transparente.

2.      El pago se considere inexistente para efectos fiscales en el país o territorio donde se ubique la entidad extranjera.

3.      La entidad extranjera no considere el pago como ingreso gravable conforme a las disposiciones tributarias que le sean aplicables.
Automóviles.
1.      Disminuiría el límite deducible en la inversión de automóviles de $175,000 a $130,000.

2.      Se ajustaría el límite de deducción para el arrendamiento de automóviles de $165 a $200; cabe observar que conforme a la exposición de motivos de la nueva Ley del ISR, ya no sería aplicable el límite de $250 que para estos efectos establece el Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012.
Costo de lo vendido.

1.      Se eliminarían las referencias al sistema de costeo directo para determinar el costo de lo vendido, debido a que este sistema ya no se reconoce en las normas de información financiera (NIF).

2.      Asimismo, se eliminarían las referencias al método de valuación de inventarios denominado Ultimas entradas primeras salidas (UEPS), pues ya no es reconocido por las NIF.

Eliminación del régimen de consolidación fiscal.
En la nueva Ley de ISR no se consideraría el régimen de consolidación fiscal, por lo que mediante disposiciones transitorias se establecería un esquema de salida para estos grupos de sociedades. Por ello, se indicarían dos alternativas para el cálculo del impuesto diferido que se tuviera al 31 de diciembre de 2013, así como un esquema de pago fraccionado en cinco ejercicios para el entero del impuesto diferido.

Adicionalmente, las empresas que todavía se encuentren en el periodo obligatorio de cinco años de tributación en ese régimen, podrían seguir aplicando las disposiciones de la consolidación fiscal y, una vez que concluya dicho periodo, tendrían que calcular y enterar el impuesto diferido que se tenga a esa fecha a través del esquema fraccionado de pagos.

Nuevo régimen opcional para grupos de sociedades.
Se incluiría un “Régimen opcional para grupos de sociedades”, el cual incorporaría los conceptos de sociedad integradora y sociedades integradas.

Conforme a la exposición de motivos, con este régimen se brindarían condiciones fiscales propicias para que los grupos empresariales sean competitivos con respecto a los inversionistas extranjeros, al tiempo que aseguraría los controles necesarios para evitar planeaciones fiscales.

El régimen consistiría en establecer el diferimiento hasta por tres años del ISR para los grupos de sociedades, a partir de un estricto control del ISR causado a nivel individual. Con esto, el impuesto diferido se determinaría por ejercicio y se pagaría en un plazo de tres ejercicios. Para tal efecto, la sociedad integradora calcularía un factor de resultado fiscal integrado con el que se determinaría el ISR por enterar y el impuesto que podría diferir.

Régimen
simplificado.

En la nueva Ley de ISR no se consideraría el régimen simplificado, el cual aplica a las personas morales dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, así como al sector primario; por lo anterior, en disposiciones transitorias se establecería un régimen de transición al respecto.

Coordinados.
Se incluye un régimen fiscal para los coordinados, los cuales se definen como las personas morales que administran y operan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuyos integrantes realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros o complementarias a dichas actividades, y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con tales actividades.

Los coordinados cumplirían sus obligaciones por cuenta propia, y también cumplirían las obligaciones de sus integrantes.

Este régimen se basaría en el flujo de efectivo.
Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras.
Este régimen sería aplicable a los contribuyentes siguientes:

1.      Las personas morales de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, las sociedades cooperativas de producción y las demás personas morales que se dediquen exclusivamente a tales actividades.

2.      Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades pesqueras, así como las sociedades cooperativas de producción que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

3.      Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.

Las personas morales podrían cumplir las obligaciones de sus integrantes.

Este régimen se basaría en el flujo de efectivo.

Entre otros aspectos, los contribuyentes de este régimen tendrían los beneficios siguientes:

1.      Las personas morales no pagarían el ISR por los ingresos provenientes de sus actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados, siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del DF, elevado al año. En el caso de las personas físicas, no pagarían el ISR por los ingresos provenientes de sus actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año.

2.      A las personas morales y las físicas de este régimen, cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 20 o 40 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, según corresponda, les sería aplicable el punto 1 anterior; por el excedente se pagaría el impuesto, pero se les reduciría el mismo en 40%, si se trata de personas físicas, y en 30% en el caso de personas morales.

Comprobantes fiscales por pagos al extranjero.
Las personas morales tendrían que expedir comprobantes fiscales en los que se asiente el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de residentes en el extranjero, o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito en el país y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las instituciones de crédito.

Listado de actividades que pueden desarrollar las instituciones de beneficencia.

Se precisaría y se ampliaría el listado de actividades que pueden desarrollar las instituciones de beneficencia sin fines de lucro para ser consideradas instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR; entre otras, las siguientes actividades:

1.      Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público.

2.          Promoción de la equidad de género.

3.      Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales.

4.      Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico.

5.      Participación en acciones de protección civil.

6.      Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento en términos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

7.      Promoción y defensa de los derechos de los consumidores.

Enajenación de la casa-habitación del contribuyente.

Disminuiría el límite exento de los ingresos obtenidos por la enajenación de la casa-habitación del contribuyente, de 1’500,000 unidades de inversión a 700,000 de esas unidades.

Enajenación de derechos parcelarios.
Para que aplique la exención en el ISR de la enajenación de derechos parcelarios, se tendrían que cumplir los siguientes requisitos:

1.          La enajenación tendría que realizarse ante fedatario público.

2.      El enajenante tendría que acreditar que es titular de dichos derechos parcelarios o comuneros, así como su calidad de ejidatario o comunero, mediante los certificados o los títulos correspondientes a que se refiere la Ley Agraria.

En caso de no acreditar la calidad de ejidatario o comunero conforme a lo anterior, o que no se trate de la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros, el fedatario público tendría que calcular y enterar el impuesto en los términos de la ley.

Incremento de la tasa del ISR para las personas físicas con ingresos mayores.

Se incrementaría la tasa de ISR para las personas físicas con ingresos mayores, de la manera siguiente:
1.      Aplicaría la tasa de 31% a los ingresos mensuales que sean iguales a $41,666.68 y hasta de $62,500.00, así como a los ingresos anuales que sean iguales a $500,00.01 y hasta de $750,000.00.
2.      Aplicaría la tasa de 32% a los ingresos mensuales que sean iguales a $62,500.01 y hasta de $83,333.33, así como a los ingresos anuales que sean iguales a $750,00.01 y hasta de $1’000,000.00.

3.      Aplicaría la tasa de 34% a los ingresos mensuales que sean iguales a $83,333.34 y hasta de $250,000.00, así como a los ingresos anuales que sean iguales a $1’000,00.01 y hasta de $3’000,000.00.

4.      Aplicaría la tasa de 35% a los ingresos mensuales que sean iguales a $250,000.01 y en adelante, así como a los ingresos anuales que sean iguales a $3’000,00.01 y en adelante.

Salarios (nómina electrónica).
Los pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado serían deducibles siempre que las erogaciones por concepto de remuneración, las retenciones correspondientes y las deducciones del impuesto local por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, consten en comprobantes fiscales emitidos en los términos del CFF.

Por lo anterior, quienes hagan los pagos por estos conceptos tendrían que expedir y entregar a las personas que reciban esos pagos los comprobantes fiscales correspondientes.

Régimen de incorporación fiscal.

Se establecería un nuevo régimen fiscal para las personas físicas, el cual podría ser aplicable por aquellas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de $2’000,000.

Este régimen pretende sustituir al régimen intermedio a las actividades empresariales y al régimen de los pequeños contribuyentes.

Las principales características de este régimen son las siguientes:

1.      Entre otros, no podrían participar en él:

a)     Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas, o cuando exista vinculación con personas que hubieran tributado en los términos de este régimen.

b)     Los contribuyentes que efectúen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo si se trata de aquellos que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o demostración personalizada a clientes personas físicas para la compraventa de casas-habitación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas-habitación o vivienda.

c)     Las personas físicas que obtengan ingresos por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo si se trata de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y éstos no excedan de 30% de sus ingresos totales.

2.      Realizarían pagos bimestrales.

3.      Para determinar el impuesto, los contribuyentes considerarían los ingresos cuando se cobren efectivamente, y deducirían las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.

4.      El impuesto se determinaría mediante la aplicación de una tarifa bimestral con tasas que irían de 1.92 a 35%, dependiendo del nivel de ingresos, y tendrían derecho a la reducción conforme a la siguiente tabla:


Reducción del ISR a pagar en el régimen de incorporación


Año 1

Año 2
Año 3
Año 4
Año 5
Año 6
Por la presentación de información de ingresos, erogaciones y proveedores

100%
90%
70%
50%
30%
10%

5.      Los contribuyentes sólo podrían permanecer en este régimen durante un máximo de seis ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido dicho periodo, tendrían que tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

6.      Tendrían que entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos, los contribuyentes podrían expedir los comprobantes utilizando la herramienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de Internet del SAT.

7.      Tendrían que presentar en forma bimestral los datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior.

Pagos trimestrales para arrendadores de inmuebles.

Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el DF elevados al mes, podrían efectuar los pagos provisionales del ISR en forma trimestral.


Enajenación de
acciones.

Salvo ciertos supuestos, se eliminaría la exención para los ingresos derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas, cuando su enajenación se efectúe a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas; por tanto, estos ingresos estarían gravados por el ISR.

Por lo anterior, el régimen de ingresos por enajenación de bienes de las personas físicas se dividiría en dos, a saber:

a)     Régimen general.

b)     De la enajenación de acciones en bolsa de valores.

Deducciones
personales.
El monto total de las deducciones personales que efectúen los contribuyentes no excedería de la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente, o de 10% del total de sus ingresos, incluyendo aquellos por los que no se pague el impuesto.

Las deducciones personales siguientes sólo podrían aplicarse cuando se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios:

1.      Honorarios médicos y dentales y gastos hospitalarios.
2.      Gastos de transportación escolar.

En el caso de los donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no podría exceder de 4% de los ingresos acumulables del contribuyente que hayan servido para determinar el ISR del ejercicio inmediato anterior, sin que en ningún caso el límite de la deducción total, considerando estos donativos y los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda de 7%.

Estímulo fiscal a la industria cinematográfica nacional.

Se incorporarían como beneficiarios del estímulo fiscal a los proyectos de inversión para la distribución de películas cinematográficas nacionales, y a los que aplicarían las mismas disposiciones que se utilizan para otorgar el estímulo fiscal a la producción cinematográfica nacional.

Además, se ampliaría el monto del estímulo fiscal a 650 millones de pesos, de los cuales 50 millones de pesos serían destinados a este tipo de proyectos de inversión.

Se establecerían dos periodos para la entrega del estímulo fiscal durante el ejercicio.

Por último, se limitaría a 2 millones de pesos por contribuyente y por proyecto, en el caso de proyectos de inversión para la distribución de películas cinematográficas anuales; no obstante, en caso de que una misma película sea apoyada por varias distribuidoras, se podrá otorgar el estímulo a un máximo de dos personas.
Deducción inmediata de inversiones.
Se eliminaría la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo que podían aplicar las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales y profesionales.
Derogación de las leyes del IETU y del IDE.
Se eliminarían las leyes del IETU y de IDE a partir del 1o. de enero de 2014, a efecto de que sólo permanezca el ISR como único impuesto al ingreso.

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