Introducción
Actualmente, la autoridad tiene obligación de dar asistencia y brindar
información a los contribuyentes con respecto al cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, así como sobre los procedimientos de comprobación que
efectúa, las sanciones que impone y los medios de defensa a que tienen derecho
los contribuyentes.
Por ello, es necesario que todo contribuyente conozca sus derechos, a
efecto de cumplir mejor sus obligaciones y saber cómo actuar ante alguna
actuación de la autoridad hacendaria.
En esta ocasión, indicamos los principales derechos de los
contribuyentes conforme a las disposiciones tributarias.
Derechos de los contribuyentes
El principal ordenamiento que contiene los derechos de los
contribuyentes es la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC), la
cual entró en vigor el 23 de julio de 2005, y tiene como objetivo dar a conocer
esos derechos a efecto de que puedan hacerse valer y de que exista una equidad
legal entre los contribuyentes y las autoridades hacendarias; asimismo, el CFF
contiene disposiciones que en conjunto con la LFDC salvaguardan los derechos de
los contribuyentes.
Al efecto, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon)
inició operaciones el 1o. de septiembre de 2011 y, desde entonces, tiene a su
cargo la protección y defensa de los derechos e intereses de los contribuyentes
en materia fiscal y administrativa.
En relación con lo anterior, el SAT agrupa los principales derechos de
los contribuyentes, como sigue:
1. Derechos para cumplir
las obligaciones fiscales.
2. Derechos durante los
procedimientos de comprobación (visitas domiciliarias, revisiones de gabinete y
otros).
3. Derechos cuando se
impongan sanciones al contribuyente.
4. Derechos al hacer
valer los medios de defensa.
5. Otros derechos.
A continuación, se comentan los derechos referidos.
Derechos para cumplir las obligaciones fiscales
Estos derechos se consignan en el CFF. Con objeto de que los
contribuyentes puedan cumplir de manera fácil sus obligaciones tributarias,
como presentar declaraciones, calcular y pagar impuestos, entre otras, las
autoridades hacendarias deben efectuar lo siguiente:
1. Prestar asistencia e
información necesaria a los contribuyentes sobre sus derechos y obligaciones en
matera fiscal, a fin de cumplir con las mismas; además, la asistencia será
gratuita (artículo 33, fracción I, del CFF).
2. Publicar los textos
actualizados de las normas tributarias en sus páginas de Internet, así como
explicar las disposiciones tributarias, utilizando en lo posible un lenguaje
llano alejado de tecnicismos (artículo 33, fracción I, inciso a, del CFF).
3. Tener disponibles
oficinas en diversos lugares del país para orientar y auxiliar al contribuyente
en el cumplimiento de sus obligaciones, incluso las que se realicen a través de
medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello (artículo
33, fracción I, inciso b, del CFF).
4. Elaborar formularios
de declaración de manera en que puedan ser llenados fácilmente por los
contribuyentes y distribuirlos o difundirlos con oportunidad, así como informar
las fechas y de los lugares de presentación de los que se consideren de mayor
importancia (artículo 33, fracción I, inciso c, del CFF).
5. Señalar en forma
precisa en los requerimientos que emitan, qué declaración, aviso y demás
documentos exigen al contribuyente (artículo 33, fracción I, inciso d, del
CFF).
6. Realizar campañas de
difusión a través de medios masivos de comunicación, con la finalidad de
fomentar y generar en la población mexicana la cultura contributiva y divulgar
los derechos del contribuyente. Asimismo, deberán realizar estas campañas
cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales
periodos de presentación de declaraciones (artículo 33, fracción I, incisos e y
f, del CFF).
7. Publicar instructivos
de tiraje masivo y comprensión accesible, en los cuales den a conocer de manera
clara y explicativa las diversas formas de pago de las contribuciones.
8. Contestar las
consultas que hubieran presentado los contribuyentes sobre situaciones reales y
concretas, siempre que la consulta cumpla los siguientes requisitos (artículo
34 del CFF):
a) Deberá comprender los
antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda
pronunciar al respecto.
b) Que los antecedentes
y circunstancias que originen la consulta no se hubieran modificado después de
presentarse ante la autoridad.
c) Que la consulta se
formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación
respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiera la consulta.
La respuesta será por
escrito en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de presentación
de la
solicitud
respectiva; además, las respuestas recaídas a las consultas no serán
obligatorias para los particulares.
Por
último, el SAT publicará mensualmente un extracto de las principales
resoluciones favorables a los contribuyentes.
9. Publicar anualmente
las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan
disposiciones de carácter general, y agruparlas de manera que faciliten su
conocimiento por parte de los contribuyentes (artículo 33,
fracción I, inciso g del CFF).
Al efecto, las
resoluciones que se emitan y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o
tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en
las propias leyes fiscales.
10. Dar a conocer de
manera periódica, mediante publicación en el DOF, los criterios no vinculativos
de las disposiciones fiscales y aduaneras (artículo 33, fracción I, inciso h
del CFF).
De lo antes referido, el SAT deberá facilitar la consulta de la
información a través de su página de Internet y dar a conocer la totalidad de
los trámites fiscales y aduaneros en dicha página.
Además, en el CFF también se consignan los siguientes derechos del
contribuyente:
1. Obtener la devolución
de sus saldos a favor de impuestos (artículo 22).
2. La autoridad fiscal
deberá guardar confidencialidad del contribuyente, así como reservar sus datos
y demás información que conozca, salvo los casos que autoriza el CFF y otras
leyes aplicables (artículo 63).
3. Pagar en
parcialidades cuando las autoridades fiscales le determinen adeudos, siempre
que el contribuyente presente la garantía exigida (artículos 66 y 141).
Derechos durante los procedimientos de comprobación
En términos del artículo 12 de la LFDC, los contribuyentes tendrán
derecho a ser informados, al inicio de cualquier actuación de la autoridad
hacendaria, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de
sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Al efecto, cuando los contribuyentes sean objeto de las facultades de
comprobación de las autoridades, tendrán los siguientes derechos:
1. Ser informados de sus
derechos y obligaciones al inicio de los actos de comprobación de la autoridad
hacendaria en el desarrollo de estos actos; asimismo, el personal del SAT que
realice la visita o la revisión deberá entregar al contribuyente la “Carta de
derechos del contribuyente” (artículo 2o. de la LFDC).
2. Corregir su situación
fiscal en las distintas contribuciones que le revisen, y presentar la
declaración normal o complementaria que en su caso corresponda; esto podrá
hacerse a partir del momento en que inicie la visita o revisión y hasta antes
de que se le notifique la resolución en la que la autoridad le determine el
monto de las contribuciones omitidas (artículo 14 de la LFDC).
3. Dar por concluida la
visita domiciliaria o la revisión de que se trate cuando a juicio de la
autoridad y conforme a la investigación realizada se determine que se han
corregido la totalidad de las obligaciones, siempre que hayan transcurrido al
menos tres meses a partir del inicio de la visita o revisión.
Esto se dará a
conocer mediante un oficio que se hará de conocimiento del contribuyente y la
conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate (artículo 16 de
la LFDC).
4. Cuando corrija su
situación fiscal después de que concluyó la visita o revisión y las autoridades
verifiquen que ha cumplido con la totalidad de las obligaciones, también se le
informará con un oficio esta situación dentro del mes siguiente a partir de que
la autoridad haya recibido su declaración de corrección fiscal.
En caso contrario, la
autoridad emitirá una resolución en la que se determinarán las contribuciones
omitidas (artículo 16 de la LFDC).
5. En el supuesto de una
visita domiciliaria o una revisión en su contabilidad y que el contribuyente se
corrija pagando los adeudos después del inicio de la visitas o revisión y hasta
antes de que se le notifique el acta final o el oficio de observaciones,
la multa que se impondrá será de 20% de las contribuciones omitidas.
Por tanto, el
infractor deberá pagar en conjunto la contribución con sus accesorios después
de que inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita
domiciliaria o el oficio de observaciones conforme a la fracción VI del
artículo 48 del CFF.
De lo contrario, si
el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después
que se le notifique el acta final de la visita o el oficio mencionado, se
pagará una multa equivalente al 30% de las contribuciones omitidas (artículo 17
de la LFDC).
6. Las autoridades
tributarias, al practicar visitas a los contribuyentes o la revisión de
gabinete, tendrán un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha
en que se levante el acta final de la visita para determinar las contribuciones
omitidas; por tanto, la resolución deberá ser notificada personalmente al
contribuyente.
Si no lo hacen en ese
lapso se entenderá que no existe crédito fiscal a cargo del contribuyente por
los hechos, contribuciones y periodos revisados (artículo 50 del CFF).
7. Si la autoridad
determina contribuciones omitidas no podrá volver a determinar cantidades
adicionales con base en los mismos hechos. Podrá hacerlo sólo cuando se
conozcan hechos diferentes. En este caso, se emitirá una orden en la que se
expresen los motivos de los nuevos conceptos por revisar (artículo 50, último
párrafo, del CFF).
8. Por último, de
acuerdo con el artículo 20 de la LFDC, las autoridades podrán volver a revisar
los mismos hechos, contribuciones y periodos por los que se tuvo al
contribuyente por corregido de su situación fiscal, o se le determinaron
contribuciones omitidas, sin que de la revisión pueda derivar crédito fiscal
alguno a cargo del contribuyente.
Derechos, cuando se impongan sanciones al contribuyente
Cuando las autoridades tributarias comprueben que el contribuyente ha
cometido alguna omisión o infracción a las disposiciones tributarias, podrán
aplicar multas, independientemente del pago de las contribuciones respectivas
con sus accesorios.
Por tanto, cuando se impongan sanciones al contribuyente, éste tendrá
los siguientes derechos (página de Internet del SAT):
1. Que la autoridad
presuma que los actos por los cuales se le sanciona fueron realizados de buena
fe; por tanto, corresponde a dicha autoridad comprobar que en las infracciones
fiscales cometidas por los contribuyentes existen agravantes.
2. En caso del embargo
en vía administrativa, el contribuyente deberá ser el depositario de los bienes
cuando garantice el interés fiscal con el embargo en la vía administrativa,
siempre que los ingresos del año anterior no hayan sido mayores a 30 veces el
salario mínimo general del área geográfica elevados al año que le corresponda;
además, el embargo no puede incluir mercancías del inventario circulante del
negocio, excepto cuando sean extranjeras de las cuales no se demuestre su legal
estancia en el país.
Al efecto, conforme al artículo 73 del CFF, las sanciones no se
impondrán cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera
de los plazos señalados por las disposiciones tributarias o cuando se haya
incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito
Sin embargo, se considera que el cumplimiento no será espontáneo en
los casos siguientes:
1. Cuando la omisión sea
descubierta por las autoridades.
2. Cuando la omisión
haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades
hacendarias hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya
mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas.
3. Cuando la omisión
haya sido subsanada por el contribuyente después de los diez días siguientes a
la presentación del dictamen de los estados financieros de este contribuyente
formulado por contador público.
Derechos al hacer valer los medios de defensa
Cuando los contribuyentes consideren que algún acto o resolución de
las autoridades tributarias no se realizó conforme a la ley, podrán interponer
algún medio de defensa, como los siguientes:
1. Recurso de revocación
ante el SAT.
2. Juicio de nulidad
ante el TFJFA.
Lo anterior, a efecto de que la resolución sea revocada, anulada o que
se vuelva a emitir.
Por tanto, si el contribuyente lleva a cabo algún medio de defensa
tendrá los siguientes derechos (página de Internet del SAT):
1. Que las autoridades
le indiquen en las resoluciones que le notifiquen, el medio de defensa que
puede hacer valer contra la resolución, así como el plazo que tiene y el órgano
ante el que puede presentarlo.
2. En el recurso
administrativo y en el juicio de nulidad se puede ofrecer el expediente administrativo
del cual haya resultado el acto o la resolución que se impugne, sin incluir la
información que la ley señale como reservada o confidencial
3. Se puede señalar en
el juicio ante el TFJFA, como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado
en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando el domicilio esté
dentro de la jurisdicción de la sala competente de dicho tribual; en este caso,
el señalado para recibir notificaciones deberá estar ubicado dentro de la
jurisdicción de la sala que corresponda
Otros derechos
De acuerdo con el artículo 2o. de la LFDC, el contribuyente tiene
otros derechos generales, es decir, los siguientes:
1. Derecho a ser
informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas.
2. Derecho a obtener, en
su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan en términos del CFF y
de las leyes fiscales aplicables.
3. Derecho a conocer el
estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
4. Derecho a conocer la
identidad de las autoridades hacendarias bajo cuya responsabilidad se tramiten
los procedimientos en los que tenga condición de interesado.
5. Derecho a obtener
certificación y copia de las declaraciones presentadas, previo el pago de los
derechos que en su caso establezca la ley.
6. Derecho a no aportar
los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.
7. Derecho al carácter
reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y
terceros con ellos relacionados conozcan los servidores públicos de la
administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de acuerdo con
el artículo 69 del CFF.
8. Derecho a ser tratado
con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la
administración tributaria.
9. Derecho a que las
actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven
a cabo en la forma que les resulte menos onerosa.
10. Derecho a formular
alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las
disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del
cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos
competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.
11. Derecho a ser oído en
el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución
determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas.
Conclusión
Actualmente, la autoridad tiene obligación de dar asistencia y brindar
información a los contribuyentes con respecto al cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, así como sobre los procedimientos de comprobación que
efectúa, las sanciones que impone y los medios de defensa a que tienen derecho
los contribuyentes.
Por ello, es necesario que todo contribuyente conozca sus derechos, a
efecto de cumplir mejor sus obligaciones y saber cómo actuar ante alguna
actuación de la autoridad hacendaria.
Se indicaron los principales derechos de los contribuyentes conforme a
las disposiciones tributarias.
Criterios normativos del SAT. Se dan a conocer los
relativos al segundo trimestre de 2013
El pasado 9 de julio, el Comité de Normatividad del
SAT dio a conocer en la página de Internet de este organismo, www.sat.gob.mx, los criterios normativos
aprobados al segundo trimestre de 2013.
Se trata de seis nuevos criterios, que a
continuación se transcriben:
Título
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Criterio
|
00/2013/ISR Acreditamiento
del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero. Los contribuyentes sólo
podrán acreditar el excedente cuando el procedimiento amistoso concluya con
un acuerdo y lo acepten.
|
El artículo 6, antepenúltimo párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta establece que los contribuyentes que hayan pagado en
el extranjero impuesto sobre la renta en un monto que exceda al previsto en
el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al
ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de
dicho artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de
controversias contenido en ese mismo tratado.
El Artículo 25, párrafo 2, o
su similar o análogo, de los tratados para evitar la doble tributación que
México tiene en vigor dispone que las autoridades competentes harán lo
posible por resolver la cuestión a fin de evitar una imposición que no se
ajuste al tratado, por medio de un acuerdo amistoso.
De conformidad con lo señalado en el párrafo
anterior, se trata sólo de un procedimiento amistoso; esto es, constituye la
ejecución de un pacto que implica para las partes la mera obligación de
negociar, pero no la de llegar a un acuerdo.
En este sentido, un procedimiento amistoso puede
concluir con o sin un acuerdo, cuya ejecución, en su caso, normalmente
estaría subordinada a la aceptación de tal acuerdo amistoso por el
contribuyente.
En consecuencia, los
contribuyentes no podrán acreditar el excedente a que se refiere el artículo
6, antepenúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el
procedimiento amistoso concluya sin un acuerdo, o cuando termine con un
acuerdo amistoso que no sea aceptado por dichos contribuyentes; en cambio, sí
podrán efectuar tal acreditamiento cuando el procedimiento amistoso concluya
con un acuerdo y lo acepten.
|
00/2013/ISR Autorización para
enajenar acciones a costo fiscal. No se actualiza el supuesto para otorgarla
tratándose de aquéllas que no tengan costo promedio por acción.
|
El artículo 26, primer párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta establece que las autoridades fiscales autorizarán la
enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de
sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre
que se cumpla con los requisitos que dicho artículo indica.
La fracción I del artículo citado señala como
requisito que el costo promedio de las acciones respecto de las cuales se
formule la solicitud, se determine a la fecha de la enajenación, conforme a
los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, distinguiéndolas
por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.
El artículo 24, fracción III, tercer párrafo,
segunda oración de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé la hipótesis en
la cual las acciones no tendrán costo promedio por acción; es decir, el
supuesto en que no tendrán costo fiscal.
En consecuencia, no se
actualiza el supuesto para otorgar la autorización prevista por el artículo
26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de acciones que no tengan
costo promedio por acción de conformidad con el artículo 24, fracción III,
tercer párrafo, segunda oración de dicha Ley.
|
00/2013/ISR Intereses pagados
que no se consideran cantidades pagadas por concepto de impuesto sobre la
renta a cargo de terceros.
|
El artículo 32, fracción I, primer párrafo,
primera oración de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no serán
deducibles para los efectos del Título II de dicha ley, los pagos por
impuesto sobre la renta a cargo de terceros.
El artículo 179, tercer párrafo de la ley citada
dispone que cuando la persona que haga alguno de los pagos a que se refiere
el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cubra por cuenta del
contribuyente el impuesto que a éste corresponda, el importe de dicho
impuesto se considerará ingreso de los comprendidos en el Título referido.
El artículo 195, séptimo párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta prevé que el impuesto se pagará mediante retención
que se efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará
aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna,
la tasa que corresponda en cada caso.
En este orden de ideas, si la persona que realizó
los pagos a que se refiere el párrafo anterior se obligó, contractualmente, a
pagar las cantidades adicionales necesarias que tengan como fin asegurar que
la cantidad neta, efectivamente recibida por el perceptor, sea igual a la
cantidad total que el residente en el extranjero habría recibido de no
haberse realizado retención alguna, se considera que dichas cantidades
adicionales conservan la naturaleza de intereses pactados a favor de dicho
residente.
En consecuencia, para los efectos del artículo 32,
fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cantidades adicionales
señaladas en el párrafo anterior, no se consideran pago del impuesto sobre la
renta a cargo de tercero.
Lo anterior, toda vez que
dichas cantidades adicionales, para los efectos del Título V de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, son ingresos por intereses y, por tanto, deben ser
considerados como tales para efectos de la determinación de la retención del
impuesto sobre la renta correspondiente a cargo del residente en el
extranjero.
|
00/2013/ISR Ingresos sujetos
a regímenes fiscales preferentes. El requisito consistente en no estar sujeto
a dichos regímenes, sólo resulta aplicable cuando el residente en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país es una entidad o figura
jurídica extranjera a través de la cual obtiene ingresos un residente en
México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el
país.
|
El artículo 179, primer párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta dispone que están obligadas al pago del impuesto conforme
al Título V de dicha ley, los residentes en el extranjero que obtengan
ingresos provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional,
cuando no tengan un establecimiento permanente o cuando teniéndolo, los
ingresos no sean atribuibles a éste.
Los artículos 190, sexto y décimo noveno párrafos;
191, cuarto párrafo; 192, cuarto párrafo; 204, primer párrafo y 205, primer
párrafo de la ley citada, condicionan la aplicación de las opciones y los
regímenes previstos en ellos, a que los ingresos de los residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, no estén sujetos a
regímenes fiscales preferentes.
El artículo 212, primer párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta establece que los residentes en México y los
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, están
obligados a pagar el impuesto conforme al el Capítulo I del Título VI de
dicha ley, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que
obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que
participen, así como por los ingresos que obtengan a través de entidades o
figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el
extranjero.
En consecuencia, el requisito
previsto en los artículos citados en el segundo párrafo de este criterio,
sólo resulta aplicable cuando el residente en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país que ejerce la opción o está sujeto al
régimen previsto en dichos artículos, es una entidad o figura jurídica
extranjera a través de la cual obtiene ingresos un residente en México o un
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, ya sea
porque participa en dicha entidad o figura o porque la misma entidad o figura
es transparente fiscal en el extranjero.
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00/2013/IETU Intereses para
los efectos del margen de intermediación financiera. Se consideran como
tales, aquellos conceptos a los que la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga
el tratamiento de intereses.
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El artículo 3, fracción II, cuarto párrafo de la
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica establece que, para los efectos del
margen de intermediación financiera a que se refiere dicha fracción, se
consideran intereses aquellos considerados como tales en la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Además de los rendimientos de créditos y otros
conceptos que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera intereses, dicha
ley otorga el tratamiento de intereses, entre otras, a las ganancias o
pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera y a
la ganancia o pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de
deuda.
En consecuencia, para los
efectos de la determinación del margen de intermediación financiera, se
consideran intereses aquellos conceptos a los que la Ley del Impuesto sobre
la Renta otorga el tratamiento de intereses.
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00/2013/IVA Suplementos
alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación.
|
La finalidad de los suplementos alimenticios es
incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir algunos de
sus componentes, pudiendo ser incluso elaborados a base de alimentos
tradicionales.
En efecto, los suplementos alimenticios están
elaborados con una mezcla de productos de diversa naturaleza (químicos,
hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad
consiste en otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que
obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en
ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a
su uso o consumo.
Aunado a ello, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación se ha pronunciado respecto a la razón que llevó al legislador a hacer
un distingo entre productos destinados a la alimentación y los demás, para
efectos de establecer excepciones y tasas diferenciadas de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, en el sentido de que el trato diferencial obedece
a finalidades extra fiscales como coadyuvar al sistema alimentario mexicano y
proteger a los sectores sociales menos favorecidos.
Por lo tanto, para efectos de
los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, los suplementos alimenticios no se consideran
como productos destinados a la alimentación, por lo que no están sujetos a la
tasa del 0% en su enajenación, ni exentos en su importación.
|
Asimismo, se modificó el criterio 21/2012/CFF en los
términos siguientes (se destaca el cambio):
Anterior
|
Nuevo
|
21/2012/CFF Visita domiciliaria. Posibilidad de
iniciar nuevamente facultades de comprobación.
El artículo 46-A, primer párrafo del Código Fiscal
de la Federación establece que la visita domiciliaria y la revisión de la
contabilidad de los contribuyentes, deberán concluirse dentro de un plazo
máximo de doce meses, contados a partir de la notificación de su inicio.
En este sentido, si los Tribunales Federales dejan
sin efecto la liquidación derivada de la visita domiciliaria o de la revisión
de la contabilidad de los contribuyentes, en virtud de que se excedió en el
plazo de conclusión a que se refiere el artículo 46-A, primer párrafo del
Código Fiscal de la Federación, la autoridad estaría en posibilidad de
iniciar nuevamente sus facultades de comprobación por las mismas
contribuciones, aprovechamientos y periodos, siempre y cuando no exista
caducidad y se comprueben hechos diferentes a los ya revisados, en términos
del artículo 46, último párrafo del mismo ordenamiento, así como por lo
dispuesto por el artículo 16, antepenúltimo párrafo de la Ley Federal de los
Derechos del Contribuyente.
Lo anterior, también aplica en el supuesto de que
el contribuyente presente declaraciones complementarias posteriormente al
término de la primera visita domiciliaria o revisión, e incluso se podrán
revisar los mismos conceptos observados en el primer acto de molestia siempre
que se haya modificado dicho concepto en la declaración complementaria
correspondiente.
Además, cuando la autoridad haya concluido la
visita domiciliaria o la revisión de gabinete, dentro del plazo previsto en
el artículo 46-A, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, pero se
hubiera declarado la nulidad lisa y llana por una causa diversa, entonces, la
autoridad podrá ejercer sus facultades de comprobación por el ejercicio
revisado e incluso por las mismas contribuciones o aprovechamientos,
justificando la emisión del nuevo acto de molestia, en los términos de los
artículos 46, último párrafo y 50, último párrafo del Código Fiscal de la
Federación.
Lo anterior, sin perjuicio de
que la autoridad pueda ejercer la facultad señalada en el artículo 42,
fracción VIII del Código Fiscal de la Federación.
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00/2013/CFF Visita domiciliaria. Posibilidad de
iniciar nuevamente facultades de comprobación.
El artículo 46-A, primer párrafo del Código Fiscal
de la Federación establece que la visita domiciliaria y la revisión de la
contabilidad de los contribuyentes, deberán concluirse dentro de un plazo
máximo de doce meses, contados a partir de la notificación de su inicio.
En este sentido, si los Tribunales Federales dejan
sin efecto la liquidación derivada de la visita domiciliaria o de la revisión
de la contabilidad de los contribuyentes, en virtud de que se excedió en el
plazo de conclusión a que se refiere el artículo 46-A, primer párrafo del
Código Fiscal de la Federación, la autoridad estaría en posibilidad de
iniciar nuevamente sus facultades de comprobación por las mismas
contribuciones, aprovechamientos y periodos, siempre y cuando no exista
caducidad y se comprueben hechos diferentes a los ya revisados, en términos
del artículo 46, último párrafo del mismo ordenamiento, así como por lo
dispuesto por el artículo 16, antepenúltimo párrafo de la Ley Federal de los
Derechos del Contribuyente.
Lo anterior, también aplica en el supuesto de que
el contribuyente presente declaraciones complementarias posteriormente al
término de la primera visita domiciliaria o revisión, e incluso se podrán
revisar los mismos conceptos observados en el primer acto de molestia siempre
que se haya modificado dicho concepto en la declaración complementaria
correspondiente.
Asimismo, si la visita domiciliaria ha sido
declarada nula lisa y llana por los tribunales federales, por la
insuficienciao indebida fundamentación de la competencia material o territorial
de la autoridad que emitió la orden de vista, la autoridad fiscalizadora
podrá emitir una nueva orden, sólo cuando se comprueben hechos distintos a
los ya revisados, fundando su actuación en términos del artículo 46, último
párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Lo anterior, sin perjuicio de
que la autoridad pueda ejercer la facultad señalada en el artículo 42,
fracción VIII del Código Fiscal de la Federación
|
Cabe observar que los criterios emitidos al segundo
trimestre de 2013 serán codificados con el número que les corresponda e
integrados en la publicación del Boletín 2013 de la Compilación de Criterios
Normativos del SAT.
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