jueves, 8 de agosto de 2013

¿Ejerce sus derechos como contribuyente? Conózcalos


Introducción

Actualmente, la autoridad tiene obligación de dar asistencia y brindar información a los contribuyentes con respecto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como sobre los procedimientos de comprobación que efectúa, las sanciones que impone y los medios de defensa a que tienen derecho los contribuyentes.

Por ello, es necesario que todo contribuyente conozca sus derechos, a efecto de cumplir mejor sus obligaciones y  saber cómo actuar ante alguna actuación de la autoridad hacendaria.

En esta ocasión, indicamos los principales derechos de los contribuyentes conforme a las disposiciones tributarias.

Derechos de los contribuyentes

El principal ordenamiento que contiene los derechos de los contribuyentes es la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC), la cual entró en vigor el 23 de julio de 2005, y tiene como objetivo dar a conocer esos derechos a efecto de que puedan hacerse valer y de que exista una equidad legal entre los contribuyentes y las autoridades hacendarias; asimismo, el CFF contiene disposiciones que en conjunto con la LFDC salvaguardan los derechos de los contribuyentes.

Al efecto, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) inició operaciones el 1o. de septiembre de 2011 y, desde entonces, tiene a su cargo la protección y defensa de los derechos e intereses de los contribuyentes en materia fiscal y administrativa.

En relación con lo anterior, el SAT agrupa los principales derechos de los contribuyentes, como sigue:

1.     Derechos para cumplir las obligaciones fiscales.

2.     Derechos durante los procedimientos de comprobación (visitas domiciliarias, revisiones de gabinete y otros).

3.     Derechos cuando se impongan sanciones al contribuyente.

4.     Derechos al hacer valer los medios de defensa.

5.     Otros derechos.

A continuación, se comentan los derechos referidos.

Derechos para cumplir las obligaciones fiscales

Estos derechos se consignan en el CFF. Con objeto de que los contribuyentes puedan cumplir de manera fácil sus obligaciones tributarias, como presentar declaraciones, calcular y pagar impuestos, entre otras, las autoridades hacendarias deben efectuar lo siguiente:

1.     Prestar asistencia e información necesaria a los contribuyentes sobre sus derechos y obligaciones en matera fiscal, a fin de cumplir con las mismas; además, la asistencia será gratuita (artículo 33, fracción I, del CFF).

2.     Publicar los textos actualizados de las normas tributarias en sus páginas de Internet, así como explicar las disposiciones tributarias, utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos (artículo 33, fracción I, inciso a, del CFF).

3.     Tener disponibles oficinas en diversos lugares del país para orientar y auxiliar al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones, incluso las que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello (artículo 33, fracción I, inciso b, del CFF).

4.     Elaborar formularios de declaración de manera en que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos o difundirlos con oportunidad, así como informar las fechas y de los lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia (artículo 33, fracción I, inciso c, del CFF).

5.     Señalar en forma precisa en los requerimientos que emitan, qué declaración, aviso y demás documentos exigen al contribuyente (artículo 33, fracción I, inciso d, del CFF).

6.     Realizar campañas de difusión a través de medios masivos de comunicación, con la finalidad de fomentar y generar en la población mexicana la cultura contributiva y divulgar los derechos del contribuyente. Asimismo, deberán realizar estas campañas cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de presentación de declaraciones (artículo 33, fracción I, incisos e y f, del CFF).

7.     Publicar instructivos de tiraje masivo y comprensión accesible, en los cuales den a conocer de manera clara y explicativa las diversas formas de pago de las contribuciones.

8.     Contestar las consultas que hubieran presentado los contribuyentes sobre situaciones reales y concretas, siempre que la consulta cumpla los siguientes requisitos (artículo 34 del CFF):

a)     Deberá comprender los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

b)    Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieran modificado después de presentarse ante la autoridad.

c)     Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiera la consulta.

La respuesta será por escrito en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la                                                                     solicitud respectiva; además, las respuestas recaídas a las consultas no serán obligatorias para los particulares.
Por último, el SAT publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes.
9.     Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, y agruparlas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes    (artículo 33, fracción I, inciso g del CFF).
Al efecto, las resoluciones que se emitan y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.
10.  Dar a conocer de manera periódica, mediante publicación en el DOF, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras (artículo 33, fracción I, inciso h del CFF).

De lo antes referido, el SAT deberá facilitar la consulta de la información a través de su página de Internet y dar a conocer la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros en dicha página.

Además, en el CFF también se consignan los siguientes derechos del contribuyente:

1.     Obtener la devolución de sus saldos a favor de impuestos (artículo 22).

2.     La autoridad fiscal deberá guardar confidencialidad del contribuyente, así como reservar sus datos y demás información que conozca, salvo los casos que autoriza el CFF y otras leyes aplicables (artículo 63).

3.     Pagar en parcialidades cuando las autoridades fiscales le determinen adeudos, siempre que el contribuyente presente la garantía exigida (artículos 66 y 141).

Derechos durante los procedimientos de comprobación

En términos del artículo 12 de la LFDC, los contribuyentes tendrán derecho a ser informados, al inicio de cualquier actuación de la autoridad hacendaria, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Al efecto, cuando los contribuyentes sean objeto de las facultades de comprobación de las autoridades, tendrán los siguientes derechos:

1.     Ser informados de sus derechos y obligaciones al inicio de los actos de comprobación de la autoridad hacendaria en el desarrollo de estos actos; asimismo, el personal del SAT que realice la visita o la revisión deberá entregar al contribuyente la “Carta de derechos del contribuyente” (artículo 2o. de la LFDC).

2.     Corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones que le revisen, y presentar la declaración normal o complementaria que en su caso corresponda; esto podrá hacerse a partir del momento en que inicie la visita o revisión y hasta antes de que se le notifique la resolución en la que la autoridad le determine el monto de las contribuciones omitidas (artículo 14 de la LFDC).

3.     Dar por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate cuando a juicio de la autoridad y conforme a la investigación realizada se determine que se han corregido la totalidad de las obligaciones, siempre que hayan transcurrido al menos tres meses a partir del inicio de la visita o revisión.
Esto se dará a conocer mediante un oficio que se hará de conocimiento del contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate (artículo 16 de la LFDC).
4.     Cuando corrija su situación fiscal después de que concluyó la visita o revisión y las autoridades verifiquen que ha cumplido con la totalidad de las obligaciones, también se le informará con un oficio esta situación dentro del mes siguiente a partir de que la autoridad haya recibido su declaración de corrección fiscal.
En caso contrario, la autoridad emitirá una resolución en la que se determinarán las contribuciones omitidas (artículo 16 de la LFDC).
5.     En el supuesto de una visita domiciliaria o una revisión en su contabilidad y que el contribuyente se corrija pagando los adeudos después del inicio de la visitas o revisión y hasta antes de que se le notifique el acta final  o el oficio de observaciones, la multa que se impondrá será de 20% de las contribuciones omitidas.
Por tanto, el infractor deberá pagar en conjunto la contribución con sus accesorios después de que inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones conforme a la fracción VI del artículo 48 del CFF.
De lo contrario, si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después que se le notifique el acta final de la visita o el oficio mencionado, se pagará una multa equivalente al 30% de las contribuciones omitidas (artículo 17 de la LFDC).
6.     Las autoridades tributarias, al practicar visitas a los contribuyentes o la revisión de gabinete, tendrán un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita para determinar las contribuciones omitidas; por tanto, la resolución deberá ser notificada personalmente al contribuyente.
Si no lo hacen en ese lapso se entenderá que no existe crédito fiscal a cargo del contribuyente por los hechos, contribuciones y periodos revisados (artículo 50 del CFF).
7.     Si la autoridad determina contribuciones omitidas no podrá volver a determinar cantidades adicionales con base en los mismos hechos. Podrá hacerlo sólo cuando se conozcan hechos diferentes. En este caso, se emitirá una orden en la que se expresen los motivos de los nuevos conceptos por revisar (artículo 50, último párrafo, del CFF).

8.     Por último, de acuerdo con el artículo 20 de la LFDC, las autoridades podrán volver a revisar los mismos hechos, contribuciones y periodos por los que se tuvo al contribuyente por corregido de su situación fiscal, o se le determinaron contribuciones omitidas, sin que de la revisión pueda derivar crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente.

Derechos, cuando se impongan sanciones al contribuyente

Cuando las autoridades tributarias comprueben que el contribuyente ha cometido alguna omisión o infracción a las disposiciones tributarias, podrán aplicar multas, independientemente del pago de las contribuciones respectivas con sus accesorios.

Por tanto, cuando se impongan sanciones al contribuyente, éste tendrá los siguientes derechos (página de Internet del SAT):

1.     Que la autoridad presuma que los actos por los cuales se le sanciona fueron realizados de buena fe; por tanto, corresponde a dicha autoridad comprobar que en las infracciones fiscales cometidas por los contribuyentes existen agravantes.

2.     En caso del embargo en vía administrativa, el contribuyente deberá ser el depositario de los bienes cuando garantice el interés fiscal con el embargo en la vía administrativa, siempre que los ingresos del año anterior no hayan sido mayores a 30 veces el salario mínimo general del área geográfica elevados al año que le corresponda; además, el embargo no puede incluir mercancías del inventario circulante del negocio, excepto cuando sean extranjeras de las cuales no se demuestre su legal estancia en el país.

Al efecto, conforme al artículo 73 del CFF, las sanciones no se impondrán cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones tributarias o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito

Sin embargo, se considera que el cumplimiento no será espontáneo en los casos siguientes:

1.     Cuando la omisión sea descubierta por las autoridades.

2.     Cuando la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades hacendarias hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas.

3.     Cuando la omisión haya sido subsanada por el contribuyente después de los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de este contribuyente formulado por contador público.

Derechos al hacer valer los medios de defensa

Cuando los contribuyentes consideren que algún acto o resolución de las autoridades tributarias no se realizó conforme a la ley, podrán interponer algún medio de defensa, como los siguientes:

1.     Recurso de revocación ante el SAT.

2.     Juicio de nulidad ante el TFJFA.

Lo anterior, a efecto de que la resolución sea revocada, anulada o que se vuelva a emitir.

Por tanto, si el contribuyente lleva a cabo algún medio de defensa tendrá los siguientes derechos (página de Internet del SAT):

1.     Que las autoridades le indiquen en las resoluciones que le notifiquen, el medio de defensa que puede hacer valer contra la resolución, así como el plazo que tiene y el órgano ante el que puede presentarlo.

2.     En el recurso administrativo y en el juicio de nulidad se puede ofrecer el expediente administrativo del cual haya resultado el acto o la resolución que se impugne, sin incluir la información que la ley señale como reservada o confidencial

3.     Se puede señalar en el juicio ante el TFJFA, como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando el domicilio esté dentro de la jurisdicción de la sala competente de dicho tribual; en este caso, el señalado para recibir notificaciones deberá estar ubicado dentro de la jurisdicción de la sala que corresponda

Otros derechos

De acuerdo con el artículo 2o. de la LFDC, el contribuyente tiene otros derechos generales, es decir, los siguientes:

1.     Derecho a ser informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas.

2.     Derecho a obtener, en su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan en términos del CFF y de las leyes fiscales aplicables.

3.     Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

4.     Derecho a conocer la identidad de las autoridades hacendarias bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tenga condición de interesado.

5.     Derecho a obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas, previo el pago de los derechos que en su caso establezca la ley.

6.     Derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.

7.     Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de acuerdo con el artículo 69 del CFF.

8.     Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la administración tributaria.

9.     Derecho a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa.

10.  Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.

11.  Derecho a ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas.

Conclusión

Actualmente, la autoridad tiene obligación de dar asistencia y brindar información a los contribuyentes con respecto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como sobre los procedimientos de comprobación que efectúa, las sanciones que impone y los medios de defensa a que tienen derecho los contribuyentes.

Por ello, es necesario que todo contribuyente conozca sus derechos, a efecto de cumplir mejor sus obligaciones y saber cómo actuar ante alguna actuación de la autoridad hacendaria.

Se indicaron los principales derechos de los contribuyentes conforme a las disposiciones tributarias.


Criterios normativos del SAT. Se dan a conocer los relativos al segundo trimestre de 2013

El pasado 9 de julio, el Comité de Normatividad del SAT dio a conocer en la página de Internet de este organismo, www.sat.gob.mx, los criterios normativos aprobados al segundo trimestre de 2013.

Se trata de seis nuevos criterios, que a continuación se transcriben:

Título
Criterio
00/2013/ISR Acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero. Los contribuyentes sólo podrán acreditar el excedente cuando el procedimiento amistoso concluya con un acuerdo y lo acepten.
El artículo 6, antepenúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero impuesto sobre la renta en un monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de dicho artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.
El Artículo 25, párrafo 2, o su similar o análogo, de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor dispone que las autoridades competentes harán lo posible por resolver la cuestión a fin de evitar una imposición que no se ajuste al tratado, por medio de un acuerdo amistoso.
De conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, se trata sólo de un procedimiento amistoso; esto es, constituye la ejecución de un pacto que implica para las partes la mera obligación de negociar, pero no la de llegar a un acuerdo.
En este sentido, un procedimiento amistoso puede concluir con o sin un acuerdo, cuya ejecución, en su caso, normalmente estaría subordinada a la aceptación de tal acuerdo amistoso por el contribuyente.
En consecuencia, los contribuyentes no podrán acreditar el excedente a que se refiere el artículo 6, antepenúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el procedimiento amistoso concluya sin un acuerdo, o cuando termine con un acuerdo amistoso que no sea aceptado por dichos contribuyentes; en cambio, sí podrán efectuar tal acreditamiento cuando el procedimiento amistoso concluya con un acuerdo y lo acepten.
00/2013/ISR Autorización para enajenar acciones a costo fiscal. No se actualiza el supuesto para otorgarla tratándose de aquéllas que no tengan costo promedio por acción.
El artículo 26, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los requisitos que dicho artículo indica.
La fracción I del artículo citado señala como requisito que el costo promedio de las acciones respecto de las cuales se formule la solicitud, se determine a la fecha de la enajenación, conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.
El artículo 24, fracción III, tercer párrafo, segunda oración de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé la hipótesis en la cual las acciones no tendrán costo promedio por acción; es decir, el supuesto en que no tendrán costo fiscal.
En consecuencia, no se actualiza el supuesto para otorgar la autorización prevista por el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de acciones que no tengan costo promedio por acción de conformidad con el artículo 24, fracción III, tercer párrafo, segunda oración de dicha Ley.
00/2013/ISR Intereses pagados que no se consideran cantidades pagadas por concepto de impuesto sobre la renta a cargo de terceros.
El artículo 32, fracción I, primer párrafo, primera oración de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no serán deducibles para los efectos del Título II de dicha ley, los pagos por impuesto sobre la renta a cargo de terceros.
El artículo 179, tercer párrafo de la ley citada dispone que cuando la persona que haga alguno de los pagos a que se refiere el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cubra por cuenta del contribuyente el impuesto que a éste corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso de los comprendidos en el Título referido.
El artículo 195, séptimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé que el impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que corresponda en cada caso.
En este orden de ideas, si la persona que realizó los pagos a que se refiere el párrafo anterior se obligó, contractualmente, a pagar las cantidades adicionales necesarias que tengan como fin asegurar que la cantidad neta, efectivamente recibida por el perceptor, sea igual a la cantidad total que el residente en el extranjero habría recibido de no haberse realizado retención alguna, se considera que dichas cantidades adicionales conservan la naturaleza de intereses pactados a favor de dicho residente.
En consecuencia, para los efectos del artículo 32, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cantidades adicionales señaladas en el párrafo anterior, no se consideran pago del impuesto sobre la renta a cargo de tercero.
Lo anterior, toda vez que dichas cantidades adicionales, para los efectos del Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son ingresos por intereses y, por tanto, deben ser considerados como tales para efectos de la determinación de la retención del impuesto sobre la renta correspondiente a cargo del residente en el extranjero.
00/2013/ISR Ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. El requisito consistente en no estar sujeto a dichos regímenes, sólo resulta aplicable cuando el residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país es una entidad o figura jurídica extranjera a través de la cual obtiene ingresos un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
El artículo 179, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que están obligadas al pago del impuesto conforme al Título V de dicha ley, los residentes en el extranjero que obtengan ingresos provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente o cuando teniéndolo, los ingresos no sean atribuibles a éste.
Los artículos 190, sexto y décimo noveno párrafos; 191, cuarto párrafo; 192, cuarto párrafo; 204, primer párrafo y 205, primer párrafo de la ley citada, condicionan la aplicación de las opciones y los regímenes previstos en ellos, a que los ingresos de los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, no estén sujetos a regímenes fiscales preferentes.
El artículo 212, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, están obligados a pagar el impuesto conforme al el Capítulo I del Título VI de dicha ley, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, así como por los ingresos que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero.
En consecuencia, el requisito previsto en los artículos citados en el segundo párrafo de este criterio, sólo resulta aplicable cuando el residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país que ejerce la opción o está sujeto al régimen previsto en dichos artículos, es una entidad o figura jurídica extranjera a través de la cual obtiene ingresos un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, ya sea porque participa en dicha entidad o figura o porque la misma entidad o figura es transparente fiscal en el extranjero.
00/2013/IETU Intereses para los efectos del margen de intermediación financiera. Se consideran como tales, aquellos conceptos a los que la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga el tratamiento de intereses.
El artículo 3, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica establece que, para los efectos del margen de intermediación financiera a que se refiere dicha fracción, se consideran intereses aquellos considerados como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Además de los rendimientos de créditos y otros conceptos que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera intereses, dicha ley otorga el tratamiento de intereses, entre otras, a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera y a la ganancia o pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.
En consecuencia, para los efectos de la determinación del margen de intermediación financiera, se consideran intereses aquellos conceptos a los que la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga el tratamiento de intereses.
00/2013/IVA Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación.
La finalidad de los suplementos alimenticios es incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir algunos de sus componentes, pudiendo ser incluso elaborados a base de alimentos tradicionales.
En efecto, los suplementos alimenticios están elaborados con una mezcla de productos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo.
Aunado a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la razón que llevó al legislador a hacer un distingo entre productos destinados a la alimentación y los demás, para efectos de establecer excepciones y tasas diferenciadas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el sentido de que el trato diferencial obedece a finalidades extra fiscales como coadyuvar al sistema alimentario mexicano y proteger a los sectores sociales menos favorecidos.
Por lo tanto, para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los suplementos alimenticios no se consideran como productos destinados a la alimentación, por lo que no están sujetos a la tasa del 0% en su enajenación, ni exentos en su importación.

Asimismo, se modificó el criterio 21/2012/CFF en los términos siguientes (se destaca el cambio):

Anterior
Nuevo
21/2012/CFF Visita domiciliaria. Posibilidad de iniciar nuevamente facultades de comprobación.
El artículo 46-A, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que la visita domiciliaria y la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, deberán concluirse dentro de un plazo máximo de doce meses, contados a partir de la notificación de su inicio.
En este sentido, si los Tribunales Federales dejan sin efecto la liquidación derivada de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, en virtud de que se excedió en el plazo de conclusión a que se refiere el artículo 46-A, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, la autoridad estaría en posibilidad de iniciar nuevamente sus facultades de comprobación por las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, siempre y cuando no exista caducidad y se comprueben hechos diferentes a los ya revisados, en términos del artículo 46, último párrafo del mismo ordenamiento, así como por lo dispuesto por el artículo 16, antepenúltimo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Lo anterior, también aplica en el supuesto de que el contribuyente presente declaraciones complementarias posteriormente al término de la primera visita domiciliaria o revisión, e incluso se podrán revisar los mismos conceptos observados en el primer acto de molestia siempre que se haya modificado dicho concepto en la declaración complementaria correspondiente.
Además, cuando la autoridad haya concluido la visita domiciliaria o la revisión de gabinete, dentro del plazo previsto en el artículo 46-A, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, pero se hubiera declarado la nulidad lisa y llana por una causa diversa, entonces, la autoridad podrá ejercer sus facultades de comprobación por el ejercicio revisado e incluso por las mismas contribuciones o aprovechamientos, justificando la emisión del nuevo acto de molestia, en los términos de los artículos 46, último párrafo y 50, último párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer la facultad señalada en el artículo 42, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación.
00/2013/CFF Visita domiciliaria. Posibilidad de iniciar nuevamente facultades de comprobación.
El artículo 46-A, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que la visita domiciliaria y la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, deberán concluirse dentro de un plazo máximo de doce meses, contados a partir de la notificación de su inicio.
En este sentido, si los Tribunales Federales dejan sin efecto la liquidación derivada de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, en virtud de que se excedió en el plazo de conclusión a que se refiere el artículo 46-A, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, la autoridad estaría en posibilidad de iniciar nuevamente sus facultades de comprobación por las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, siempre y cuando no exista caducidad y se comprueben hechos diferentes a los ya revisados, en términos del artículo 46, último párrafo del mismo ordenamiento, así como por lo dispuesto por el artículo 16, antepenúltimo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Lo anterior, también aplica en el supuesto de que el contribuyente presente declaraciones complementarias posteriormente al término de la primera visita domiciliaria o revisión, e incluso se podrán revisar los mismos conceptos observados en el primer acto de molestia siempre que se haya modificado dicho concepto en la declaración complementaria correspondiente.
Asimismo, si la visita domiciliaria ha sido declarada nula lisa y llana por los tribunales federales, por la insuficienciao indebida fundamentación de la competencia material o territorial de la autoridad que emitió la orden de vista, la autoridad fiscalizadora podrá emitir una nueva orden, sólo cuando se comprueben hechos distintos a los ya revisados, fundando su actuación en términos del artículo 46, último párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer la facultad señalada en el artículo 42, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación


Cabe observar que los criterios emitidos al segundo trimestre de 2013 serán codificados con el número que les corresponda e integrados en la publicación del Boletín 2013 de la Compilación de Criterios Normativos del SAT.

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